Durañona, Elena c
09/03/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 357
ID: fallos_357_44
Judges
Costa
Keywords / Subjects
BANCO
TASA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 21.526
ley 22.051
ley
22.051
ley 12.156
ley 13.127
ley 18.061
ley 18.939
ley 20.040
ley 20.520
ley 20.574
ley
21.526
ley 5965/63
ley 19.549
decreto 11.554
Fallos:
311:2746
Fallos: 307:534
Fallos: 310:1950
Fallos: 312:92
Fallos: 311:2746
Fallos: 312:2081
Fallos: 256:241
Fallos: 275:265
Fallos: 303:1776
Fallos: 307:2153
Fallos: 308:1837
Fallos: 310:1593
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Durañona, Elena c/Banco Central de la Repúbli-
ca Argentina s/ ordinario".
Considerando:
1Q) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó la sentencia de primera
instancia que había hecho lugar a la demanda interpuesta
por Elena
Durañona contra el Banco Central de la República Argentina por cum-
plimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo efectuado en
"La Argentina Caja de Crédito Cooperativa Limitada", condenando a
la demandada a pagar la suma contractualmente
pactada en el certi-
ficado a la fecha de su vencimiento, monto que sería actualizado se-
gún el índice de precios mayoristas, nivel general, publicado por el
INDEC, e intereses puros a la tasa del 6 % anual, y distribuyendo las
costas por su orden.
Para arribar a esa conclusión, consideró razonable que el Banco
Central de la República Argentina exigiera -al presentar
irregulari-
dades los registros de la entidad y no encontrarse
contabilizada la
imposición de la actora- el cumplimiento de determinados requisitos,
entre ellos acreditar la posibilidad económica del presunto inversor al
momento de efectuar la imposición. En tal sentido, valoró en su con-
junto los distintos elementos de hecho aportados a la causa, los que
entendió insuficientes para hacer efectiva la garantía establecida en
el arto 56 de la ley 21.526.
2Q) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso
extraordinario
que fue concedido en cuanto se controvierte la inteli-
gencia de normas federales, y denegado respecto a la tacha de arbitra-
riedad por lo que dedujo, a su vez, presentación directa.
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39) Que la apelación resulta procedente en tanto se ha puesto en
tela de juicio la inteligencia de normas federales, y la decisión defini-
tiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho in-
vocado por la recurrente.
49) Que en su memorial de fs. 453/458, la actora aduce que el a quo
efectuó una interpretación de la ley que vulnera la garantía constitu-
cional de igualdad, en razón de haberle exigido que demostrara que
con sus ingresos pudo efectuar la imposición cuyo reintegro persigue,
requisito éste que, a su entender, no resulta contemplado por la ley.
Asimismo destaca, en especial, la incorrecta y arbitraria
evalua-
ción que efectuó la Cámara respecto a varias probanzas existentes en
la causa.
59) Que en tales condiciones, cabe destacar que los agravios de la
recurrente conducen necesariamente
al examen de la norma federal
involucrada -arto 56 de la ley 21.526 y su modificatoria, ley 22.051-
ya dilucidar si el Banco Central de la República Argentina se encuen-
tra facultado para supeditar la procedencia del reclamo -cuando se
trata de entidades que llevaban irregularmente
sus registros y no se
encuentra contabilizado el certificado- al cumplimiento del requisito
de acreditar el origen y disponibilidad de los fondos.
69) Que, en orden a ello, el artículo 56 de la ley 21.526 establece
que los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen
de garantía de depósitos a nombre de personas físicas, en las condicio-
nes y hasta el monto que por vía reglamentaria
establezca el Banco
Central de la República Argentina, serán reintegrados en su totali-
dad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una
declaración jurada referente a los depósitos que mantengan en la en-
tidad en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir en inexacti-
tud o falseamiento, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el
artículo 293 del Código Penal.
79) Que aun cuando esta Corte entendió que la garantía
de los
depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el
único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación
de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos:
311:2746), lo cierto es que también sostuvo que la obligación que como
garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito
sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación
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económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor par-
ticular (Fallos: 307:534), y asimismo que la interpretación de las nor-
mas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con
tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las
imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante
el plazo de treinta días que establece el artículo 56 de la ley 21.526
(Fallos: 310:1950; 311:2063).Y esto es así porque los fines de índole
macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de ga-
rantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegu-
rara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exi-
gir más condiciones que las que son habitualmente
necesarias para
obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las
autorizadas expresamente por la ley (Fallos: 312:92).
8º)Que la comunicaciónA-614, punto 7.1.5.2. establece que "cuan-
do el importe de los saldos impuestos por cada titular
supere los
$a 7.000.000 o la suma que resulte de su actualización (punto 7.1.6.),
o en toda otra circunstancia en que el Banco Central de la República
Argentina así lo determina a los efectos de la garantía, a la declara-
ciónjurada referida en 7.1.5.1. se acompañará la documentación nece-
saria para acreditar la genuinidad de la operación de depósito".
9º) Que al ser ello así, y habida cuenta de que en la causa no se
acreditó que el monto actualizado de la imposición supere el importe
establecido en la citada comunicación, ni tampoco que resulten otras
circunstancias que permitan inferir que el Banco Central de la Repú-
blica Argentina se en"cuentrefacultado a requerir el origen y disponi-
bilidad de los fondos, la conclusión a que arriba la sentencia conduce a
un apartamiento inequívoco de la recordada finalidad perseguida por
la norma (v.considerando 7º).
10) Que contrariamente
a lo sostenido por la Cámara, cabe seña-
lar que de la prueba pericial contable de fs. 277 y siguientes surge:
a) que se habrían asentado en el libro de registros de certificados de
depósitos a plazo fijo, certificados emitidos hasta el 13 de junio de
1985; b) que se encuentra en poder de la Delegación Liquidadora el
duplicado del certificado de autos, y c) que en las fotocopias de la pla-
nilla de caja figura la imposición Nº 2581.
11) Que, asimismo, a fs. 271/276 está agregada copia del informe
final de la comisión del Banco Central de la República Argentina que
llevó a cabo tareas de inspección en la entidad, del que se desprende
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que, en la fecha de emisión del depósito que se reclama, hubo un im-
portante ingreso de efectivo; que el certificado cuyo cobro se persigue
en autos no se encuentra entre los que figuran como desaparecidos, y
que los certificados emitidos fueron asentados en el libro específico
hasta el 13 de junio de 1985.
12) Que, por otra parte, cuadra advertir que la demandada no ha
logrado aportar elementos de juicio que demuestren que en el proceso
penal en trámite se encuentre comprometida como procesada o como
imputada a la actora; se ha limitado a sostener, de manera genérica,
que se "está tomando declaración en los términos del arto 236, 2a par-
te, del C. P. a los presuntos inversores cuyo listado agregara", al pro-
mover y ampliar la querella.
13) Que, de tal manera, por haberse efectuado por parte del a quo
una interpretación
de las normas que establecen el régimen de garan-
tía que no se compadece con la finalidad tenida en mira al constituirse
la obligación que asume el Banco Central, y estar acreditado en autos
la autenticidad
del certificado y el cumplimiento
de los recaudos
atinentes a la presentación de la declaración jurada, y no mediar prueba
apta para evidenciar la ausencia de genuinidad del depósito, no cabe
sino admitir el recurso intentado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpues-
to, se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado y se devuelven los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
uno nuevo, con costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
-
RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia) -
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
JULIO S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
SEGUNDO
DOCTOR
DON RODOLFO
C.
BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1Q) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó la sentencia de primera
instancia que había hecho lugar a la demanda interpuesta
por Elena
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Durañona, contra el Banco Central de la República Argentina por cum-
plimiento de la garantía
legal del depósito a plazo fijo efectuado en
"La Argentina Caja de Crédito Cooperativa Limitada", condenando a
la demandada a pagar la suma inscrita en el certificado a la fecha de
su vencimiento, monto que debía ser actualizado según el índice de
precios mayoristas nivel general, publicado por el I.N.D.E.C., e intere-
ses puros a la tasa del seis por ciento anual.
2Q) Que para arribar a esa conclusión, consideró razonable que el
Banco Central de la República Argentina exigiera -al presentar irre-
gularidades los registros de la entidad yal no encontrarse contabiliza-
da la imposición de la actora- el cumplimiento de determinados requi-
sitos, entre ellos, acreditar
la posibilidad económica del presunto
inversor al momento de efectuar el depósito. En tal sentido, valoró en
su conjunto los distintos elementos de hecho aportados a la causa, los
que entendió insuficientes para hacer aplicación de la garantía esta-
blecida en el arto 56 de la ley 21.526.
Contra dicho pronunciamiento, la actorainterpuso
recurso extraor-
dinario que fue concedido a fs. 470, en cuanto
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