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Solazzi, Adriana Marina cl Von Der Walde, Pablo si daños y perjuicios (acc. tran. cl le

09/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_45

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO TASA DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 15.348 ley 12.962 Fallos: 311:787 Fallos: 306:1570

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Solazzi, Adriana Marina cl Von Der Walde, Pablo si daños y perjuicios (acc. tran. cl les. o muerte)". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, en lo que interesa al caso, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto había establecido que los intereses posteriores al 31 de marzo de 1991 se devengarían según la tasa utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 176/192, que fue contestado a fs. 194/196 y conce- dido a fs. 198. 2º)Que con posterioridad a la notificación de la resolución que con- cedió el recurso deducido ante esta Corte, la parte actor a efectuó la presentación de fs. 201 en la que manifestó "...allanarse expresamen- te a las pretensi9nes de la contraria esgrimidas en el recurso extraor- dinario planteado en autos ...". 3º) Que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al 312 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 recurso extraordinario (Fallos: 311:787), toda vez que la d0ctrina dd Tribunal subre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado q-.lela sub- sistencia de éstos es comprobable de oficioy que su d3sa~:>ariciónim- porta la del poder dejuzgar (causa: G.157.XXII."Gómez,Julio cl Cerá- mica Martín S.A. y otros", sentencia del 24 de marzo de 1.)92). 4º) Que entre tales extremos se halla el de la inexistencia de g!"a- vamen, por fdlta de interés económico ojurídico, q~lecancela la com- petencia extraordinaria de esta Corte. Con tal comprensión, el allanamiento efectuado por el d2mandan- te a la pretensión recursiva planteada por la demandada constituye una renuncia incondicionada y explLita al derecho cuyoreconocimiento por la sentencia recurrida se impugnó en el recurso €xtraod.inario, por lo que al no existir impedimentos para la eficacia jur::d:ca i3 aquel sometimiento, no queda cuesti5n alguna por decidir qle impida ~acon- clusión indicada, en tanto la ausenóa de interés eCOI:ómicoconvierte en abstracto el pronunciamiento requerido a esta Corte (Fa1l0s: 236:327). 5º) Que por último, las costas generadas ror la actuaci5n a~lteesta instancia serán a cargo de la actora, toda vez que su albnarr.iento no fue realizado en la oportunidad procesal correspondier..te,máxime cuan- do para dicho momento esta Corte había dictado un pr~nuncia~niento sobre la materia que sentó una solución opuesta a la esta1:>lecidapor la cámara (causa: L.44.XXIV. "López, Antonio Manuel cl Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. si accidente - acción civil",falluC!aellO de junio de 1992), no obstante lo cual dicha parte sostuvo la i~npro- cedencia de la instancia extraordinaria a pesar de q"'.leel precedente mencionado había sido invocado por la recurrente. Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso e:ll.traor.:1inario.Con costas a la actora. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 ABEL DOZO MORENO 313 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia .. Cues- tiones penales. Delitos en particular. Supresión o destrucción de documento. Es competente la justicia provincial para conocer en la comisión del delito pre- visto en el arto 294 del Código Penal, consistente en la desaparición de un expe- diente sucesorio, que debió ser devuelto en jurisdicción provincial-de donde fue retirado- y no en el ámbito de la Capital Federal, lugar adonde fue llevado a fin de celebrar la escritura de venta de un inmueble. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda de competencia suscitada entre el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo del Juzgado NQ14 Yel señor Juez titular del Juzgado en lo Criminal NQ1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires se inició con motivo de la querella presentada por el doctor Abel V.Dozo Moreno en represen- tación del matrimonIo Barón contra Carlos Alberto Prieto por el delito previsto en el artículo 294 del Código Penal. A fs. 43, el magistrado nacional declinó su competencia en favor del señor Juez provincial sobre la base de que la supresión del expe- diente perteneciente al Juzgado en lo Civil y Comercial NQ9, según se desprende de las constancias de autos, tuvo lugar fuera de su jurisdic- ción. Por su parte, la justicia local por entender que la declinatoria efec- tuada es prematura, pues no se ha practicado la investigación ten- diente a desentrañar la falsificación del recibo expedido por parte de la escribanía sita en esta capital, que habría recibido la documenta- ción, no aceptó la competencia atribuida. Con la insistencia de la justicia nacional quedó trabada esta con- tienda (fs. 62). A mi juicio, toda vez que de las constancias de autos surge con la claridad necesaria para determinar la competencia que la sustracción 314 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 denunciada a fs. 1/5 habría tenido lugar en la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 51 del expediente que corre por cuerda), al retirarse el expediente del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 9 de la localidad de San Isidro, entiendo que corresponde al señor Juez local conocer de la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación. Buenos Aires, 29 de octubre de 1992. Osear Luján Fappiano. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de marzo de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 1º)Que tanto el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 14 como el titular del Juzgado en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para seguir entendiendo en la causa ins- truida por la supuesta comisión del delito previsto por el arto 294 del Código Penal, a raíz de la desaparición del expediente sucesorio de Elías Antolín Evaristo Prieto, que tramitaba ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 9 de San Isidro. 2º) Que, según las constancias de este incidente, el abogado José Luis Claisse retiró aquél del citado tribunal, en carácter de préstamo, y lo entregó al hijo del causante, Elías A. Prieto. Este a su vez lo llevó a la escribanía de Néstor Zelaya Silva, ubicada en esta ciudad, para que extrajeran los datos de interés a fin de celebrar la escritura de venta de un inmueble. A partir de ahí se suscitan versiones contradictorias acerca de su destino. En efecto, el escribano Zelaya Silva, así como un empleado suyo, expresaron que el legajo fue devuelto a Prieto después de ex- traer fotocopias (confr. fs. 17/18 y fs. 32). Por su parte, Prieto sostuvo que sólo lo entregó allí y acompañó en respaldo de su afirmación un recibo supuestamente extendido por personal de la escribanía. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 315 En definitiva, lo único que se sabe es que el expediente no aparece, ignorándose si ha sido destruido. 3º) Que al no hallarse probada la desaparición del documento en su existencia material, queda la posiblidad de su supresión, como otra de las formas de comisión del delito del artículo 294 del Código Penal. Esta sólo puede entenderse consumada en el momento y en ellu- gar en que el agente omitió entregar el documento que tenía en su poder con obligación de hacerlo, desde que a partir de esa oportunidad surge la posibilidad de perjuicio a que se refiere la norma. 4º) Que, de acuerdo con lo señalado en los considerandos anterio- res, el expediente sucesorio de Elías A. Prieto debió ser devuelto en jurisdicción provincial, de donde fue retirado, y no en el ámbito de la Capital Federal. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que deberá seguir entendiendo en la causa en la que se originó este incidente el señor juez a cargo del Juzgado en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 14. RICARDO LEVENE (H) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DANIEL ALBERTO MARTlNEZ JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Delitos en particular. Defraudación. En ausencia de prueba concreta, es competente el juez del domicilio del deudor para intervenir en la causa en la que se investiga el destino dado al bien sobre el que se había.constituido un derecho real de prenda con registro que no se puso a disposición del juez interviniente -en el momento procesal oportuno-. 316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: En la presente contienda de competencia, tanto el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo del Juzgado Nº 24, como el señor Juez titular del Juzgado en lo Criminal Nº 5 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, rechazan su intervención en la causa en la que se investiga la conducta del deudor consistente en no haber puesto a disposición del Juzgado Comercial de la Capital un bien prendado cuyo secuestro solicitó el acreedor. En casos semejantes V.E.señaló que dicha omisión del deudor sólo configuraría, en principio, el delito de defraudación mas no el de des- obediencia, aunque se pretenda que éste concurre formalmente con aquél, ya que no obstante mediar una orden concreta y escrita no in- curre en él quien incumple órdenes relativas a intereses personales de índole patrimonial (Fallos: 306:1570 considerandos 3º y 4Q). Con lo antes expuesto, cabe concluir que el hecho podría constituir uno de aquellos previstos en la figura del artículo 44 del decreto-ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962, por lo que a fin de resolver la presente contienda deberá estarse a la doctrina sustentada en la Competencia NQ162, LXXII. in

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