Solazzi, Adriana Marina cl Von Der Walde, Pablo si daños y perjuicios (acc. tran. cl le
09/03/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_45
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
TASA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley
15.348
ley 12.962
Fallos: 311:787
Fallos: 306:1570
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Solazzi, Adriana Marina cl Von Der Walde, Pablo
si daños y perjuicios (acc. tran. cl les. o muerte)".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala J de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, en lo que interesa
al caso, confirmó el
pronunciamiento
de primera instancia
en cuanto había establecido
que los intereses posteriores al 31 de marzo de 1991 se devengarían
según la tasa utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones de descuento, la parte demandada interpuso
el recurso
extraordinario de fs. 176/192, que fue contestado a fs. 194/196 y conce-
dido a fs. 198.
2º)Que con posterioridad a la notificación de la resolución que con-
cedió el recurso deducido ante esta Corte, la parte actor a efectuó la
presentación de fs. 201 en la que manifestó "...allanarse expresamen-
te a las pretensi9nes de la contraria esgrimidas en el recurso extraor-
dinario planteado en autos ...".
3º) Que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las
circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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recurso extraordinario (Fallos: 311:787), toda vez que la d0ctrina dd
Tribunal subre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado q-.lela sub-
sistencia de éstos es comprobable de oficioy que su d3sa~:>ariciónim-
porta la del poder dejuzgar (causa: G.157.XXII."Gómez,Julio cl Cerá-
mica Martín S.A. y otros", sentencia del 24 de marzo de 1.)92).
4º) Que entre tales extremos se halla el de la inexistencia de g!"a-
vamen, por fdlta de interés económico ojurídico, q~lecancela la com-
petencia extraordinaria
de esta Corte.
Con tal comprensión, el allanamiento efectuado por el d2mandan-
te a la pretensión recursiva planteada por la demandada constituye
una renuncia incondicionada y explLita al derecho cuyoreconocimiento
por la sentencia recurrida se impugnó en el recurso €xtraod.inario,
por lo que al no existir impedimentos para la eficacia jur::d:ca i3 aquel
sometimiento, no queda cuesti5n alguna por decidir qle impida ~acon-
clusión indicada, en tanto la ausenóa
de interés eCOI:ómicoconvierte
en abstracto
el pronunciamiento
requerido
a esta Corte (Fa1l0s:
236:327).
5º) Que por último, las costas generadas ror la actuaci5n a~lteesta
instancia serán a cargo de la actora, toda vez que su albnarr.iento no
fue realizado en la oportunidad procesal correspondier..te,máxime cuan-
do para dicho momento esta Corte había dictado un pr~nuncia~niento
sobre la materia que sentó una solución opuesta a la esta1:>lecidapor la
cámara (causa: L.44.XXIV. "López, Antonio Manuel cl Explotación
Pesquera de la Patagonia S.A. si accidente - acción civil",falluC!aellO
de junio de 1992), no obstante lo cual dicha parte sostuvo la i~npro-
cedencia de la instancia extraordinaria
a pesar de q"'.leel precedente
mencionado había sido invocado por la recurrente.
Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso
e:ll.traor.:1inario.Con costas a la actora. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVEN E (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ -
RODOLFO
C.
BARRA -
CARLOS S. FAYT -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ABEL DOZO MORENO
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia .. Cues-
tiones penales.
Delitos
en particular.
Supresión
o destrucción
de documento.
Es competente la justicia
provincial para conocer en la comisión del delito pre-
visto en el arto 294 del Código Penal, consistente en la desaparición de un expe-
diente
sucesorio, que debió ser devuelto en jurisdicción provincial-de
donde
fue retirado-
y no en el ámbito de la Capital Federal, lugar adonde fue llevado a
fin de celebrar la escritura de venta de un inmueble.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda de competencia suscitada entre el señor Juez
Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo
del Juzgado NQ14 Yel señor Juez titular del Juzgado en lo Criminal
NQ1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires se inició con motivo de
la querella presentada por el doctor Abel V.Dozo Moreno en represen-
tación del matrimonIo Barón contra Carlos Alberto Prieto por el delito
previsto en el artículo 294 del Código Penal.
A fs. 43, el magistrado nacional declinó su competencia en favor
del señor Juez provincial sobre la base de que la supresión del expe-
diente perteneciente al Juzgado en lo Civil y Comercial NQ9, según se
desprende de las constancias de autos, tuvo lugar fuera de su jurisdic-
ción.
Por su parte, la justicia local por entender que la declinatoria efec-
tuada es prematura,
pues no se ha practicado la investigación ten-
diente a desentrañar
la falsificación del recibo expedido por parte de
la escribanía sita en esta capital, que habría recibido la documenta-
ción, no aceptó la competencia atribuida.
Con la insistencia de la justicia nacional quedó trabada esta con-
tienda (fs. 62).
A mi juicio, toda vez que de las constancias de autos surge con la
claridad necesaria para determinar la competencia que la sustracción
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denunciada a fs. 1/5 habría tenido lugar en la Provincia de Buenos
Aires (ver fs. 51 del expediente que corre por cuerda), al retirarse
el
expediente del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 9 de la localidad de
San Isidro, entiendo que corresponde al señor Juez local conocer de la
causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.
Buenos Aires, 29 de octubre de 1992. Osear Luján Fappiano.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
1º)Que tanto el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal
de Instrucción Nº 14 como el titular del Juzgado en lo Criminal Nº 1
del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires,
se declararon incompetentes para seguir entendiendo en la causa ins-
truida por la supuesta comisión del delito previsto por el arto 294 del
Código Penal, a raíz de la desaparición del expediente sucesorio de
Elías Antolín Evaristo Prieto, que tramitaba
ante el Juzgado en lo
Civil y Comercial Nº 9 de San Isidro.
2º) Que, según las constancias de este incidente, el abogado José
Luis Claisse retiró aquél del citado tribunal, en carácter de préstamo,
y lo entregó al hijo del causante, Elías A. Prieto. Este a su vez lo llevó
a la escribanía de Néstor Zelaya Silva, ubicada en esta ciudad, para
que extrajeran los datos de interés a fin de celebrar la escritura de
venta de un inmueble.
A partir de ahí se suscitan versiones contradictorias acerca de su
destino. En efecto, el escribano Zelaya Silva, así como un empleado
suyo, expresaron que el legajo fue devuelto a Prieto después de ex-
traer fotocopias (confr. fs. 17/18 y fs. 32). Por su parte, Prieto sostuvo
que sólo lo entregó allí y acompañó en respaldo de su afirmación un
recibo supuestamente
extendido por personal de la escribanía.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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En definitiva, lo único que se sabe es que el expediente no aparece,
ignorándose si ha sido destruido.
3º) Que al no hallarse probada la desaparición del documento en
su existencia material, queda la posiblidad de su supresión, como otra
de las formas de comisión del delito del artículo 294 del Código Penal.
Esta sólo puede entenderse consumada en el momento y en ellu-
gar en que el agente omitió entregar el documento que tenía en su
poder con obligación de hacerlo, desde que a partir de esa oportunidad
surge la posibilidad de perjuicio a que se refiere la norma.
4º) Que, de acuerdo con lo señalado en los considerandos anterio-
res, el expediente sucesorio de Elías A. Prieto debió ser devuelto en
jurisdicción provincial, de donde fue retirado, y no en el ámbito de la
Capital Federal.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara que deberá seguir entendiendo en la causa en la
que se originó este incidente el señor juez a cargo del Juzgado en lo
Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de
Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional
en lo Criminal de Instrucción Nº 14.
RICARDO
LEVENE
(H) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DANIEL
ALBERTO
MARTlNEZ
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones penales.
Delitos
en particular.
Defraudación.
En ausencia de prueba concreta, es competente el juez del domicilio del deudor
para intervenir en la causa en la que se investiga el destino dado al bien sobre el
que se había.constituido
un derecho real de prenda con registro que no se puso a
disposición del juez interviniente
-en el momento procesal oportuno-.
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
En la presente
contienda de competencia, tanto el señor Juez
Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo
del Juzgado
Nº 24, como el señor Juez titular
del Juzgado
en lo
Criminal Nº 5 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, rechazan su
intervención en la causa en la que se investiga la conducta del deudor
consistente en no haber puesto a disposición del Juzgado Comercial
de la Capital un bien prendado cuyo secuestro solicitó el acreedor.
En casos semejantes V.E.señaló que dicha omisión del deudor sólo
configuraría, en principio, el delito de defraudación mas no el de des-
obediencia, aunque se pretenda
que éste concurre formalmente con
aquél, ya que no obstante mediar una orden concreta y escrita no in-
curre en él quien incumple órdenes relativas a intereses personales de
índole patrimonial (Fallos: 306:1570 considerandos 3º y 4Q).
Con lo antes expuesto, cabe concluir que el hecho podría constituir
uno de aquellos previstos en la figura del artículo 44 del decreto-ley
15.348/46, ratificado por la ley 12.962, por lo que a fin de resolver
la presente contienda deberá estarse a la doctrina sustentada
en la
Competencia NQ162, LXXII. in
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