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Recurso de hecho deducido por Comatter

09/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_47

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO QUEJA

Normas Citadas

ley 6003 ley 5425 ley 22.051 Fallos: 303:944

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Comatter S.A. en la causa Comatter S.A. si recurso de amparo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurSo extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Intímese a la recurrente a que, dentro del quinto día, haga efectivo el depósito esta- blecido en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 319 ción.Hágase saber, devuélvanse los autos principales y,oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1º)Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal que, al revoCar el fallo del Tribunal Fiscal, rechazó el amparo promovido por la em- presa Comatter S.A.contra la D.G.I., con costas, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que en lo que aquí interesa, el tribunal a quo fundó su reso- lución en la circunstancia de que la vía procesal intentada no re- sulta apta para obtener el cobro compulsivo de las sumas adeudadas en concepto de devolución de créditos fiscales, por lo que, al ser éste el objeto de la pretensión de la actora entendió que correspondía el re- chazo de la demanda, conforme la doctrina de esta Corte en la causa C.1073.XXII. "Comatter S.A. si amparo - IoYA.'"fallada el 27 de di- ciembre de 1990. 3º) Que al resolver de este modo omitió considerar los argumentos de la actora referentes a la modificación del objeto procesal producida por la respuesta de la D.G.I. a la intimación efectuada por el Tribunal Fiscal que puso de manifiesto la existencia de una instrucción interna cuyo cumplimiento se exigió en la sentencia. 4º) Que toda vez que el argumento ignorado por el tribunal a quo, en caso de aceptarse, conduciría a la inaplicabilidad de la doctrina invocada para resolver el caso, corresponde descalificar la sentencia que soslayó la consideración de extremos conducentes, conforme la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad (Fallos: 303:944, 1148; 304:466, 1397; 305:231, entre otros). 320 FALLOS DE LA CORTE SUPHEMA 316 Por ello, se resuelve hacer lugar a la queja y revocar la sentencia apelada, con costas. Hágase saber, agréguese la queja al principal y devuélvase pará que por quien corresponda se dicte un nuevo pronun- ciamiento con arreglo al presente. JULIO S. NAZARENO. SILVIA INES CASCO DE SARAVI CISNE ROS y OTROS(SUCESORES DE ADOLFO SARAVÍ CISNEROS) v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EX'FRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es procedente el recurso extraordinario, aunque los agravios de los recurrentes se vinculen con cuestiones de hecho y prueba y con la aplicación de la ley en el tiempo, si Jo decidido no se presenta como derivación razonada del derecho vi- gente referido a las circunstancias de la causa, lo que lesiona derechos que cuen- tan con protección constitucional (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la funda.mentación norma. tiva. Es descalificable el fallo que no hizo lugar a la pretensión tendiente 11 que se anularan las resoluciones administrativas por las que se había practicado un cargo deudor en perjuicio de la sucesión del causante, pues si bien el a qu.a aceptó que la ley vigente a la fecha del cese de servicios era la que debía regir la jubila- ción. no lo es menos, que realizó un examen parcial de las situaciones legales aplicables que, en la práctica, lo condujo a prescindir de tal principio. JUBILACION y PENSION. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que si bien aceptó que la ley vigente a la fecha del cese era la que debía regir lajubilación, realizó un examen parcial de los hechos y las normas que lo condujeron a prescindir de tal principio, puesto que la Corte local no tuvo en cuenta que la ley 6003 de la Provincia de Buenos Aries había sido publicada en el Boletín Oficial del 19/1J59., por lo que aun cuan- do se hubiera considerado como fecha del cese de servicios el día 16 de ese mes, la situación del causante debía regirse por la ley 5425 (t.o. 1957 de la Pcia. de Bs. As.). tal como lo había interpretado el ente administrativo a la fecha de reco- nocer y liquidar la jubilación. (1) 9 de marzo. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 321 RODOLFO SPOTORNO v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que admitió la demanda contra el Banco Central por cumplimiento de la garantía de los depó- sitos del arto 56 de la ley 22.051: arto 280 del Código Procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en generaL Es inadmisible la objeción a la interpretación efectuada por la cámara del arto 56 de la ley 22.051, si la misma sólo revela una dogmática disconformidad con la apreciación que aquélla hizo de una cuestión fáctica, que dista de constituir un cuestionamiento atinente a la inteligencia de la mencionada norma federal (Votod.elDr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Es inadmisible el recurso extraordinario, si la recurrente expone una mera dis- crepancia con el criterio adoptado en punto a la admisibilidad y valoración de la prueba y su disenso con el alcance que se concedió a una norma de derecho común (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi).