Recurso de hecho deducido por Comatter
09/03/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_47
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
QUEJA
Cited Norms
ley 6003
ley 5425
ley 22.051
Fallos: 303:944
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Comatter S.A. en
la causa Comatter S.A. si recurso de amparo", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que el recurSo extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Intímese a la
recurrente a que, dentro del quinto día, haga efectivo el depósito esta-
blecido en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
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DE LA NACION
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ción.Hágase saber, devuélvanse los autos principales y,oportunamente,
archívese.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS S. FAYT
-
JULIO
S. NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1º)Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal que, al revoCar
el fallo del Tribunal Fiscal, rechazó el amparo promovido por la em-
presa Comatter S.A.contra la D.G.I., con costas, la actora interpuso el
recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
2º) Que en lo que aquí interesa, el tribunal a quo fundó su reso-
lución en la circunstancia
de que la vía procesal intentada
no re-
sulta apta para obtener el cobro compulsivo de las sumas adeudadas
en concepto de devolución de créditos fiscales, por lo que, al ser éste el
objeto de la pretensión de la actora entendió que correspondía el re-
chazo de la demanda, conforme la doctrina de esta Corte en la causa
C.1073.XXII. "Comatter S.A. si amparo - IoYA.'"fallada el 27 de di-
ciembre de 1990.
3º) Que al resolver de este modo omitió considerar los argumentos
de la actora referentes a la modificación del objeto procesal producida
por la respuesta de la D.G.I. a la intimación efectuada por el Tribunal
Fiscal que puso de manifiesto la existencia de una instrucción interna
cuyo cumplimiento se exigió en la sentencia.
4º) Que toda vez que el argumento ignorado por el tribunal a quo,
en caso de aceptarse, conduciría a la inaplicabilidad de la doctrina
invocada para resolver el caso, corresponde descalificar la sentencia
que soslayó la consideración de extremos conducentes, conforme la
doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
(Fallos: 303:944, 1148;
304:466, 1397; 305:231, entre otros).
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FALLOS DE LA CORTE SUPHEMA
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Por ello, se resuelve hacer lugar a la queja y revocar la sentencia
apelada, con costas. Hágase saber, agréguese la queja al principal y
devuélvase pará que por quien corresponda se dicte un nuevo pronun-
ciamiento con arreglo al presente.
JULIO S. NAZARENO.
SILVIA INES CASCO
DE SARAVI CISNE ROS y OTROS(SUCESORES DE
ADOLFO SARAVÍ CISNEROS) v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EX'FRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Es procedente el recurso extraordinario,
aunque los agravios de los recurrentes
se vinculen con cuestiones de hecho y prueba y con la aplicación de la ley en el
tiempo, si Jo decidido no se presenta como derivación razonada del derecho vi-
gente referido a las circunstancias
de la causa, lo que lesiona derechos que cuen-
tan con protección constitucional (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la funda.mentación
norma.
tiva.
Es descalificable el fallo que no hizo lugar a la pretensión
tendiente
11 que se
anularan
las resoluciones administrativas
por las que se había practicado un
cargo deudor en perjuicio de la sucesión del causante, pues si bien el a qu.a aceptó
que la ley vigente a la fecha del cese de servicios era la que debía regir la jubila-
ción. no lo es menos, que realizó un examen parcial de las situaciones legales
aplicables que, en la práctica, lo condujo a prescindir de tal principio.
JUBILACION
y PENSION.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que si bien aceptó que la ley vigente a
la fecha del cese era la que debía regir lajubilación, realizó un examen parcial de
los hechos y las normas que lo condujeron a prescindir de tal principio, puesto
que la Corte local no tuvo en cuenta que la ley 6003 de la Provincia de Buenos
Aries había sido publicada en el Boletín Oficial del 19/1J59., por lo que aun cuan-
do se hubiera considerado como fecha del cese de servicios el día 16 de ese mes,
la situación del causante debía regirse por la ley 5425 (t.o. 1957 de la Pcia. de
Bs. As.). tal como lo había interpretado
el ente administrativo
a la fecha de reco-
nocer y liquidar la jubilación.
(1) 9 de marzo.
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DE LA NACION
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RODOLFO SPOTORNO v. BANCO CENTRAL
DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el
recurso extraordinario
contra la sentencia
que admitió la
demanda
contra el Banco Central por cumplimiento de la garantía de los depó-
sitos del arto 56 de la ley 22.051: arto 280 del Código Procesal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal. Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en generaL
Es inadmisible
la objeción a la interpretación
efectuada por la cámara del arto
56 de la ley 22.051, si la misma sólo revela una dogmática disconformidad
con
la apreciación que aquélla hizo de una cuestión fáctica, que dista de constituir
un cuestionamiento
atinente a la inteligencia
de la mencionada norma federal
(Votod.elDr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
y actos comunes.
Es inadmisible
el recurso extraordinario,
si la recurrente
expone una mera dis-
crepancia con el criterio adoptado en punto a la admisibilidad y valoración de
la prueba y su disenso con el alcance que se concedió a una norma de derecho
común (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi).