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Spotorno, Rodolfo el Banco Central de la Repú- blica Argentina sI ordinario

16/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_48

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO VOTO

Normas Citadas

ley 22.051 Fallos: 311:769 Fallos: 300:721

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Spotorno, Rodolfo el Banco Central de la Repú- blica Argentina sI ordinario". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con costas. Notifíquese y devuélvanse. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) -JULIO S. NAZARENO ~ ANTONIO BOGGIANO. 322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó -en cuanto a la solu- ción de autos concierne-la decisión de la instancia anterior y, en con- secuencia, admitió la demanda deducida contra el Banco Central de la República Argentina con el objeto de que éste, en cumplimiento de la garantía que prevé el arto 56 de la ley 22.051, reintegre el importe correspondiente a una operación de depósito a plazo fijo nominativo transferible, efectuada por el actor en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada. 2º) Que contra la sentencia, la representación del organismo ofi- cial interpuso recurso extraordinario que fue concedido, en tanto se cuestiona en él la inteligencia que cabe asignar a normas de naturale- za federal, y denegado en cuanto a la arbitrariedad esgrimida. 3º) Que, para arribar a aquella solución la Cámara expuso los si- guientes fundamentos: a) que, por no haberse probado que el actor haya sido denunciado o querellado penalmente, o que la aducida si- mulación del certificado cuyo cobro se persigue resulte comprendida en la investigación criminal seguida contra los responsables de la en- tidad financiera depositaria, no es aplicable en el caso lo prescripto por el arto 1101 del Código Civil, dado que si bien esta disposición no presupone identidad de partes, requiere al menos que tanto la acción penal como la civil nazcan del mismo hecho; b) que la normativa vi- gente al momento de los hechos que se analizan -ley 22.051 y comuni- caciones "A"59 y "A"145, del Banco Central- no imponía a los diposi- tarios ni a los portadores de certificados por endoso, la obligatofiedad de presentar una declaraciónjurada referente a los depósitos que aqué- llos mantengan en la entidad en liquidación; aunque el Banco Central sí estaba facultado para requerirla; c) que, en este orden de ideas, no existe constancia alguna en la causa de que se le haya requerido al actor el cumplimiento de la nota múltiple Nº 721/722/51'del Banco Central -en virtud de la cual este organismo comunicó a los liqui- dadores designados en entidades financieras que "en todos los casos, cualquiera sea el importe del depósito, los titulares deberán inte- grar la declaración jurada en formulario 3401~ como así tampoco de que dicha nota haya sido publicada de modo idóneo; d) que no se ha DE JUSTICIA DE LA NACION 316 323 demostrado la ilicitud del depósito, pues el actor -en su calidad de endosatario del título- es un tercero respecto de las partes del acto que se invoca simulado y,en razón de ello, no puede obrar en su contra el hecho de no haber aportado pruebas acerca del origen y disponibili- dad de los fondos depositados por el endosante, sin que; por lo demás, se haya cuestionado concretamente la veracidad del negocio en virtud del cual el actor recibió el certificado de depósito; e) que, de acuerdo conlospronunciamientos dictados por esta Corte (Fallos: 311:769,2746; 312:92), la falta de contabilización de la operación o la existencia de una doble numeración de certificados no son, por sí, defectos oponibles al reclamante, ni valen como indicios que descalifiquen la operació_n si, como sucede en la causa, está probado que al tiempo <leemitirse el certificado la entidad receptora no llevaba su contabilidad regular- mente, y asimismo, se ha demostrado que se había extraviado el libro de ingreso y egreso de certificados y que la depositaria utilizaba un doble juego de certificados con idéntica numeración. 4Q) Que la objeción contenida en el remedio federal acerca de que la Cámara -mediante las argumentaciones reseñadas en los puntos b) y c) del considerando anterior- confirió al arto 56 de la ley 22.051 un alcance "arbitrario, injusto y subjetivo", no puede ser admitida. En efecto, ello es así pues la apelante -además de no indicar en qué con- siste concretamente la deficiente hermenéutica que endilga a la sen- tencia, ni proponer la interpretación que estima adecuada- se limita a inferir, con sustento en las expresiones vertidas en la demanda, que sí se le había requerido al actor la presentación de la declaración jurada a la que alude la ley, aseveración que sólo revela una dogmática disconformidad con la apreciación que hizo el a quo de una cuestión fáctica, pero dista de constituir un cuestionamiento atinente a la inte- ligencia de la mencionada norma federal. 5Q) Que acerca de los restantes tópicos tratados en la sentencia, la recurrente expone, por un lado, una mera discrepancia con el criterio adoptado en punto a la admisibilidad y valoración de la prueba y, por el otro, su disenso con el alcance que el tribunal concedió a una norma de derecho común -arto 1101 del Código Civil-, aspectos éstos que han sido reiteradamente declarados ajenos a la revisión extraordinaria (Fallos: 300:721; 302:236 y 1620; 308:1564,1575,2475, entre muchos otros) excepto en supuestos de arbitrariedad cuyo examen se encuen- tra excluido en este caso atento a la forma de concesión del recurso y a la ausencia de queja al respecto. ~ 324 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deduci- do a fs. 602/608 vta. Con costas. Hágase saber y devuélvanse. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. EXPRESO CAÑUELAS SOCIEDAD ANONIMA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PROVINCIAS. Las leyes~convenio son parte del derecho local, aun<¡ue con diversa jerarquía. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia. federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. La ley-convenio de coparticipación impositiva es parte del derecho público pro- vincial, por lo que su alegada violación no abre la instancia originaria. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. El cobro de impuestos no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto admi- nistrativo. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia .. Causas que versan sobre cuestiones federales. Sólo cabe discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia ongtnaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalid.ades. Es requisito de la jurisdicción originaria de la Corte, cuando en la causa es parte una provincia, que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones fede- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 325 rales, otras que resultarían ajenas a su competencia, ya que la eventual necesi- dad de hacer mérito de ellas.obsta a su radicación ante la Corte por la vía inten- tada. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federa'!' Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. No es de la competencia originaria de la Corte la demanda iniciada a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una ley provincial que establece el impues- to sobre los ingresos brutos, pues es necesario que sean los tribunales locales los que determinen en primer lugar si la ley impugnada contraría el régimen de coparticipación federal, sin perjuicio de que los aspectos de naturaleza federal que se susciten encuentren adecuada tutela por vía del recurso extraordinario.