Spotorno, Rodolfo el Banco Central de la Repú- blica Argentina sI ordinario
16/03/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_48
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
VOTO
Cited Norms
ley 22.051
Fallos: 311:769
Fallos: 300:721
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Spotorno, Rodolfo el Banco Central de la Repú-
blica Argentina
sI ordinario".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario
planteado.
Con
costas. Notifíquese y devuélvanse.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según su voto)
-JULIO
S.
NAZARENO
~
ANTONIO
BOGGIANO.
322
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, confirmó -en cuanto a la solu-
ción de autos concierne-la decisión de la instancia anterior y, en con-
secuencia, admitió la demanda deducida contra el Banco Central de la
República Argentina con el objeto de que éste, en cumplimiento de la
garantía que prevé el arto 56 de la ley 22.051, reintegre el importe
correspondiente a una operación de depósito a plazo fijo nominativo
transferible, efectuada por el actor en la Caja de Crédito Versailles
Cooperativa Limitada.
2º) Que contra la sentencia, la representación del organismo ofi-
cial interpuso recurso extraordinario que fue concedido, en tanto se
cuestiona en él la inteligencia que cabe asignar a normas de naturale-
za federal, y denegado en cuanto a la arbitrariedad esgrimida.
3º) Que, para arribar a aquella solución la Cámara expuso los si-
guientes fundamentos: a) que, por no haberse probado que el actor
haya sido denunciado o querellado penalmente, o que la aducida si-
mulación del certificado cuyo cobro se persigue resulte comprendida
en la investigación criminal seguida contra los responsables de la en-
tidad financiera depositaria, no es aplicable en el caso lo prescripto
por el arto 1101 del Código Civil, dado que si bien esta disposición no
presupone identidad de partes, requiere al menos que tanto la acción
penal como la civil nazcan del mismo hecho; b) que la normativa vi-
gente al momento de los hechos que se analizan -ley 22.051 y comuni-
caciones "A"59 y "A"145, del Banco Central- no imponía a los diposi-
tarios ni a los portadores de certificados por endoso, la obligatofiedad
de presentar una declaraciónjurada referente a los depósitos que aqué-
llos mantengan en la entidad en liquidación; aunque el Banco Central
sí estaba facultado para requerirla; c) que, en este orden de ideas, no
existe constancia alguna en la causa de que se le haya requerido al
actor el cumplimiento de la nota múltiple Nº 721/722/51'del Banco
Central -en virtud de la cual este organismo comunicó a los liqui-
dadores designados en entidades financieras que "en todos los casos,
cualquiera sea el importe del depósito, los titulares
deberán inte-
grar la declaración jurada en formulario 3401~ como así tampoco de
que dicha nota haya sido publicada de modo idóneo; d) que no se ha
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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demostrado la ilicitud del depósito, pues el actor -en su calidad de
endosatario del título- es un tercero respecto de las partes del acto
que se invoca simulado y,en razón de ello, no puede obrar en su contra
el hecho de no haber aportado pruebas acerca del origen y disponibili-
dad de los fondos depositados por el endosante, sin que; por lo demás,
se haya cuestionado concretamente la veracidad del negocio en virtud
del cual el actor recibió el certificado de depósito; e) que, de acuerdo
conlospronunciamientos dictados por esta Corte (Fallos: 311:769,2746;
312:92), la falta de contabilización de la operación o la existencia de
una doble numeración de certificados no son, por sí, defectos oponibles
al reclamante, ni valen como indicios que descalifiquen la operació_n
si, como sucede en la causa, está probado que al tiempo <leemitirse el
certificado la entidad receptora no llevaba su contabilidad regular-
mente, y asimismo, se ha demostrado que se había extraviado el libro
de ingreso y egreso de certificados y que la depositaria utilizaba un
doble juego de certificados con idéntica numeración.
4Q) Que la objeción contenida en el remedio federal acerca de que
la Cámara -mediante las argumentaciones reseñadas en los puntos b)
y c) del considerando anterior-
confirió al arto 56 de la ley 22.051 un
alcance "arbitrario, injusto y subjetivo", no puede ser admitida. En
efecto, ello es así pues la apelante -además de no indicar en qué con-
siste concretamente la deficiente hermenéutica
que endilga a la sen-
tencia, ni proponer la interpretación que estima adecuada- se limita a
inferir, con sustento en las expresiones vertidas en la demanda, que sí
se le había requerido al actor la presentación de la declaración jurada
a la que alude la ley, aseveración que sólo revela una dogmática
disconformidad con la apreciación que hizo el a quo de una cuestión
fáctica, pero dista de constituir un cuestionamiento atinente a la inte-
ligencia de la mencionada norma federal.
5Q) Que acerca de los restantes tópicos tratados en la sentencia, la
recurrente expone, por un lado, una mera discrepancia con el criterio
adoptado en punto a la admisibilidad y valoración de la prueba y, por
el otro, su disenso con el alcance que el tribunal concedió a una norma
de derecho común -arto 1101 del Código Civil-, aspectos éstos que han
sido reiteradamente
declarados ajenos a la revisión extraordinaria
(Fallos: 300:721; 302:236 y 1620; 308:1564,1575,2475,
entre muchos
otros) excepto en supuestos de arbitrariedad
cuyo examen se encuen-
tra excluido en este caso atento a la forma de concesión del recurso y a
la ausencia de queja al respecto.
~
324
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario
deduci-
do a fs. 602/608 vta. Con costas. Hágase saber y devuélvanse.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
EXPRESO
CAÑUELAS
SOCIEDAD
ANONIMA
v. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
PROVINCIAS.
Las leyes~convenio son parte del derecho local, aun<¡ue con diversa jerarquía.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia. federal.
Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas
que versan sobre normas
locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por
aquéllas.
La ley-convenio de coparticipación
impositiva
es parte del derecho público pro-
vincial, por lo que su alegada violación no abre la instancia
originaria.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas
que versan sobre normas
locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por
aquéllas.
El cobro de impuestos
no constituye
una causa civil, por ser una carga impuesta
a personas
o cosas con un fin de interés
público, y su percepción, un acto admi-
nistrativo.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia .. Causas
que versan
sobre cuestiones
federales.
Sólo cabe discutir
en la instancia
originaria
la validez de un tributo
cuando es
atacado exclusivamente
como contrario
a la Constitución
Nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
ongtnaria
de la Corte Suprema.
Causas
en que
es parte
una provincia.
Generalid.ades.
Es requisito de la jurisdicción
originaria
de la Corte, cuando en la causa es parte
una provincia, que en la demanda
no se planteen,
además de las cuestiones fede-
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DE LA NACION
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rales, otras que resultarían
ajenas a su competencia, ya que la eventual necesi-
dad de hacer mérito de ellas.obsta a su radicación ante la Corte por la vía inten-
tada.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federa'!' Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Generalidades.
No es de la competencia originaria de la Corte la demanda iniciada a fin de que
se declare la inconstitucionalidad
de una ley provincial que establece el impues-
to sobre los ingresos brutos, pues es necesario que sean los tribunales locales los
que determinen
en primer lugar si la ley impugnada contraría el régimen de
coparticipación federal, sin perjuicio de que los aspectos de naturaleza
federal
que se susciten encuentren adecuada tutela por vía del recurso extraordinario.