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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

23/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 357 ID: fallos_357_50

Voces / Materias

COSTAS

Normas Citadas

ley 23.515 ley 2393 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 256:142 Fallos: 308:830

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de marzo de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 160 la codemandada Provincia de Buenos Aires acusa la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La parte actora solicita el rechazo del planteo, pues consi- dera que no se operó la perención desde el 28 de octubre hasta el 16 de noviembre del mismo año, oportunidad en que se interpuso la acusa- ción, (1) 16 de marzo. (1) 23 de marzo. CLAUDIO H. ZACARIAS v. PROVINCIA DE CORDOBA y OTROS COSTAS: Derecho para litigar. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 330 MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA.- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. Corresponde imponer las costas de la excepción de arraigo a los codemanda- dos, si su articulación era improcedente desde el comienzo y en atención a que el hecho nuevo era irrelevante para justificar el desistimiento de los excepcio- nantes (1). 2º) Que, como lo sostiene la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha en que esta Corte admitió su competencia originaria -14 de fe- brero de 1989- hasta que se efectuó la presentación de fs. 76 -7 de agosto del mismo año- ha transcurrido en exceso el plazo de tres me- se~ previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Lo mismo sucede a partir de allí y hasta la petición de fs. 77 -del 18 de diciembre de 1989-, por lo que el incidente debe prosperar. Por ello se resuelve: Hacer lugar al planteo y decretar la cadu- cidad de la instancia en estas actuaciones ..Con costas (artículo 73, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Noti- fíquese. 32) Que las posteriores actuaciones -a las que se hace referencia al contestar el traslado- tuvieron lugar cuando ya había vencido el plazo mencionado y no sanean tal caducidad, porque no fueron consentidas por la codemandada, quien la opuso en su primera intervención en el juicio y en plazo oportuno (artículo 315, Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación; Fallos: 256:142; 277:202, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 316 STELLA MARIS ROTUNDO DE TASELLI v. SERGIO TASELLI 331 JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitoria; plan- teamiento y trámite. El arto 354, inc. 1º, del Código Procesal no puede extenderse más allá de aquéllos supuestos en que sea admisible estimar inválido lo actuado ante el juez en prin- cipio competente, aunque luego haya perdido esa aptitud. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. La opción que establece el arto 227 del Código Civil, reformado por la ley 23.515, no es viable cuando existe una sentencia firme de separación personal de los cónyuges. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordir¡aria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Divorcio. Corresponde al juez que entendió en la separación personal conocer en el divor- cio iniciado posteriormente, atento a que su competencia ha quedado fijada opor- tuna y definitivamente, sin que puedan alterarla distintas circunstancias sobrevinientes. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Doña Stella Maris Rotundo d.eTaselli inició demanda por divorcio vincular y disolución de la sociedad conyugal contra su esposo Sergio Taselli, en los términos de los artículos 214, inciso 1º y 202, inciso 4º, :del Código Civil, modificados por la ley 23.515. Alegó que si bien exis- tía una sentencia previa de separación personal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 bis de la ley 2393, recaída ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, con posterioridad se configuró la reconciliación a que se refiere el ar- tículo 234 del Código Civil, que extinguió de pleno derecho la citada separación. De ahí en más, dijo, se dieron diversas situaciones que la motivan a iniciar el trámite de divorcio por injurias graves. 332 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 A fs. 434 el fiscal de primera instancia, manifestó que el juicio de separación personal se hallaba concluido, y en virtud del domicilio de las partes y en particular el del demandado, consideró que el juez na- cional en lo civil resultaba competente para entender en la causa. Dicho magistrado dio curso a la acción, la que mereció oposición de excepciones por el demandado, quien alegó la existencia de sentencia de separación personal firme e inscripta, y negó la reconciliación y convivencia invocadas con posterioridad a la separación, razones por las que solicitó se declarase la incompetencia del referido juez y que se ordenase a la actor a ocurra ante eljuez de la separación personal a los fines de la transformación de la anterior sentencia (v.fs. 446/449). En subsidio contestó la acción, pidió su rechazo y para el supuesto de considerarse la existencia de reconciliación, reconvino por injurias graves y las causales previstas en los artículos 202, incisos 19 y 49 Y 214, inciso 19, del Código Civil (v.fs. 452/457). Luego de la apertura a prueba de la excepción y de su produccción, el señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la defensa previa, para lo cual tuvo en cuenta que, fundamentalmente, no se acreditó la reconciliación invocada por la actora. Dispuso, en consecuencia, el ar- chivo de la causa al tratarse el expediente de'separación personal de juicio en trámite en extraña jurisdicción (v.fs. 557/561). Apelada la decisión, la Cámarú Nacional de Apelaciones anuló el fallo por entender que incluía el :ndebido tratamiento de cuestiones de fondo como lo atinente a la rec0uciliación. Admitió, sin embargo la excepción de incompetencia y ordenó su remisión al tribunal local para su ulterior trámite (v.fs. 614). El señor juez provincial, por su parte, no admitió la radicación de la causa tras alegar que la anterior de separación personal se hallaba terminada e inscripta la sentencia (v.fs. 624). -Il- En tales condiciones, se ha producido un conflicto de competencia que v.E. debe dilucidar, por ser el órgano superior jerárquico común de ambos tribunales en conflictos, de acuerdo a lo dispuesto en el ar- tículo 24, inciso 79, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 333 Adelanto que a mi juicio, la presente contienda deberá ser resuel- ta en favor del señor magistrado provincial, pues como lo dispone el artículo 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los fines de determinar la competencia del tribunal que habrá de enten- der, corresponde estar a la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, a sus términos y alcances y no a las defensas introdu- cidas por el demandado (Fallos: 308:830 y otro). En efecto, en el escrito de inicio alegó la actora la existencia de reconciliación matrimonial, que modificó la situación previa de sepa- ración personal de los esposos. Nuevas circunstancias sobrevinientes, que considera injuriosas, fundan ahora una nueva demanda de divor- cio "vincular" en esta instancia, por culpa de la contraparte, con arre- glo a las disposiciones de la reciente Ley de Matrimonio Civil 23.515, que determina claramente que el accionante podrá optar entre el últi- mo domicilio efectivo del hogar conyugal o el domicilio del demanda- do, opción esta última por la que se inclinó la actora. Resulta claro, entonces que la accionante no promueve conversión de la anterior sentencia de separación sino nueva acción de resultas de la alegada reunión personal de los cónyuges, luego de la separación primigenia. Consta a su vez que el anterior proceso se halla concluído y archivado. . Ante estas circunstancias y más allá de la suerte que pueda correr en defmitiva la pretensión de la accionante, y su afirmación, respecto de la existencia de reconciliación, -tema, éste, ajeno a la considera- ción de los tribunales en esta etapa procesal en la que se dirime una cuestión de competencia- todo lo cual es materia de la sentencia sobre el fondo o mérito, lo cierto es que no obran en autos elementos de juicio suficientes que permitan desplazar la del Juez Nacional, ante quien se inició la acción correctamente en ejercicio de la opción autorizada por el arto 227, ley 23.515. Por ello en mi parecer no es posible modificar el sentido de la ac- ción promovida por la actora, ya que ésta no pide en momento alguno la conversión prevista en el artículo 216 de la ley, sino un divorcio vincular en los términos del artículo 213, inciso 3º y con fundamento en la alegada reconciliación prevista en el artículo 234 de la ley y por circunstancias posteriores a ello, a su criterio, determinantes, para promover la acción de divorcio por culpa del cónyuge, con disolución de vínculo conforme a la nueva normativa. Por todo lo cual opino que 334 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 la causa deberá seguir su trámlte ante el Juzgado Nacional de Prime- ra Instancia en lo Civil NQ10. Buenos Aires, 8 de octubre de 1992. Osear Luján Fappiano.