y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
23/03/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 357
ID: fallos_357_50
Keywords / Subjects
COSTAS
Cited Norms
ley 23.515
ley 2393
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 256:142
Fallos: 308:830
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 160 la codemandada Provincia de Buenos Aires acusa
la caducidad de la instancia por haber transcurrido
el plazo previsto
por el artículo 310, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. La parte actora solicita el rechazo del planteo, pues consi-
dera que no se operó la perención desde el 28 de octubre hasta el 16 de
noviembre del mismo año, oportunidad en que se interpuso la acusa-
ción,
(1) 16 de marzo.
(1) 23 de marzo.
CLAUDIO
H. ZACARIAS
v. PROVINCIA
DE CORDOBA
y OTROS
COSTAS: Derecho para litigar.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
-
RODOLFO
C. BARRA.-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉ
Ü'CONNOR.
Corresponde imponer las costas de la excepción de arraigo a los codemanda-
dos, si su articulación era improcedente desde el comienzo y en atención a que
el hecho nuevo era irrelevante para justificar el desistimiento de los excepcio-
nantes (1).
2º) Que, como lo sostiene la Provincia de Buenos Aires, desde la
fecha en que esta Corte admitió su competencia originaria -14 de fe-
brero de 1989- hasta que se efectuó la presentación de fs. 76 -7 de
agosto del mismo año- ha transcurrido en exceso el plazo de tres me-
se~ previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Lo
mismo sucede a partir de allí y hasta la petición de fs. 77 -del 18 de
diciembre de 1989-, por lo que el incidente debe prosperar.
Por ello se resuelve: Hacer lugar al planteo y decretar la cadu-
cidad de la instancia en estas actuaciones ..Con costas (artículo 73,
último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Noti-
fíquese.
32) Que las posteriores actuaciones -a las que se hace referencia al
contestar el traslado- tuvieron lugar cuando ya había vencido el plazo
mencionado y no sanean tal caducidad, porque no fueron consentidas
por la codemandada, quien la opuso en su primera intervención en el
juicio y en plazo oportuno (artículo 315, Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación; Fallos: 256:142; 277:202, entre otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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STELLA MARIS ROTUNDO
DE TASELLI v. SERGIO TASELLI
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Inhibitoria;
plan-
teamiento
y trámite.
El arto 354, inc. 1º, del Código Procesal no puede extenderse más allá de aquéllos
supuestos en que sea admisible estimar inválido lo actuado ante el juez en prin-
cipio competente, aunque luego haya perdido esa aptitud.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del domicilio
de las partes.
La opción que establece el arto 227 del Código Civil, reformado por la ley 23.515,
no es viable cuando existe una sentencia
firme de separación personal de los
cónyuges.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordir¡aria. Por la materia.
Cues-
tiones
civiles
y comerciales.
Divorcio.
Corresponde al juez que entendió en la separación personal conocer en el divor-
cio iniciado posteriormente,
atento a que su competencia ha quedado fijada opor-
tuna
y definitivamente,
sin que puedan
alterarla
distintas
circunstancias
sobrevinientes.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Doña Stella Maris Rotundo d.eTaselli inició demanda por divorcio
vincular y disolución de la sociedad conyugal contra su esposo Sergio
Taselli, en los términos de los artículos 214, inciso 1º y 202, inciso 4º,
:del Código Civil, modificados por la ley 23.515. Alegó que si bien exis-
tía una sentencia previa de separación personal de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 67 bis de la ley 2393, recaída ante el Juzgado
en lo Civil y Comercial Nº 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires,
con posterioridad se configuró la reconciliación a que se refiere el ar-
tículo 234 del Código Civil, que extinguió de pleno derecho la citada
separación. De ahí en más, dijo, se dieron diversas situaciones que la
motivan a iniciar el trámite de divorcio por injurias graves.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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A fs. 434 el fiscal de primera instancia, manifestó que el juicio de
separación personal se hallaba concluido, y en virtud del domicilio de
las partes y en particular el del demandado, consideró que el juez na-
cional en lo civil resultaba competente para entender en la causa.
Dicho magistrado dio curso a la acción, la que mereció oposición de
excepciones por el demandado, quien alegó la existencia de sentencia
de separación personal firme e inscripta, y negó la reconciliación y
convivencia invocadas con posterioridad
a la separación, razones por
las que solicitó se declarase la incompetencia del referido juez y que se
ordenase a la actor a ocurra ante eljuez de la separación personal a los
fines de la transformación
de la anterior sentencia (v.fs. 446/449). En
subsidio contestó la acción, pidió su rechazo y para el supuesto de
considerarse
la existencia de reconciliación, reconvino por injurias
graves y las causales previstas en los artículos 202, incisos 19 y 49 Y
214, inciso 19, del Código Civil (v.fs. 452/457).
Luego de la apertura a prueba de la excepción y de su produccción,
el señor Juez de Primera Instancia
hizo lugar a la defensa previa,
para lo cual tuvo en cuenta que, fundamentalmente,
no se acreditó la
reconciliación invocada por la actora. Dispuso, en consecuencia, el ar-
chivo de la causa al tratarse
el expediente de'separación personal de
juicio en trámite en extraña jurisdicción (v.fs. 557/561).
Apelada la decisión, la Cámarú Nacional de Apelaciones anuló el
fallo por entender que incluía el :ndebido tratamiento
de cuestiones
de fondo como lo atinente a la rec0uciliación. Admitió, sin embargo la
excepción de incompetencia y ordenó su remisión al tribunal local para
su ulterior trámite (v.fs. 614).
El señor juez provincial, por su parte, no admitió la radicación de
la causa tras alegar que la anterior de separación personal se hallaba
terminada
e inscripta la sentencia (v.fs. 624).
-Il-
En tales condiciones, se ha producido un conflicto de competencia
que v.E. debe dilucidar, por ser el órgano superior jerárquico común
de ambos tribunales
en conflictos, de acuerdo a lo dispuesto en el ar-
tículo 24, inciso 79, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
333
Adelanto que a mi juicio, la presente contienda deberá ser resuel-
ta en favor del señor magistrado provincial, pues como lo dispone el
artículo 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los
fines de determinar la competencia del tribunal que habrá de enten-
der, corresponde estar a la naturaleza
de las pretensiones deducidas
en la demanda, a sus términos y alcances y no a las defensas introdu-
cidas por el demandado (Fallos: 308:830 y otro).
En efecto, en el escrito de inicio alegó la actora la existencia de
reconciliación matrimonial, que modificó la situación previa de sepa-
ración personal de los esposos. Nuevas circunstancias sobrevinientes,
que considera injuriosas, fundan ahora una nueva demanda de divor-
cio "vincular" en esta instancia, por culpa de la contraparte, con arre-
glo a las disposiciones de la reciente Ley de Matrimonio Civil 23.515,
que determina claramente que el accionante podrá optar entre el últi-
mo domicilio efectivo del hogar conyugal o el domicilio del demanda-
do, opción esta última por la que se inclinó la actora.
Resulta claro, entonces que la accionante no promueve conversión
de la anterior sentencia de separación sino nueva acción de resultas
de la alegada reunión personal de los cónyuges, luego de la separación
primigenia. Consta a su vez que el anterior proceso se halla concluído
y archivado.
.
Ante estas circunstancias y más allá de la suerte que pueda correr
en defmitiva la pretensión de la accionante, y su afirmación, respecto
de la existencia de reconciliación, -tema,
éste, ajeno a la considera-
ción de los tribunales en esta etapa procesal en la que se dirime una
cuestión de competencia- todo lo cual es materia de la sentencia sobre
el fondo o mérito, lo cierto es que no obran en autos elementos de juicio
suficientes que permitan desplazar la del Juez Nacional, ante quien
se inició la acción correctamente en ejercicio de la opción autorizada
por el arto 227, ley 23.515.
Por ello en mi parecer no es posible modificar el sentido de la ac-
ción promovida por la actora, ya que ésta no pide en momento alguno
la conversión prevista en el artículo 216 de la ley, sino un divorcio
vincular en los términos del artículo 213, inciso 3º y con fundamento
en la alegada reconciliación prevista en el artículo 234 de la ley y por
circunstancias
posteriores a ello, a su criterio, determinantes,
para
promover la acción de divorcio por culpa del cónyuge, con disolución
de vínculo conforme a la nueva normativa. Por todo lo cual opino que
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la causa deberá seguir su trámlte ante el Juzgado Nacional de Prime-
ra Instancia
en lo Civil NQ10. Buenos Aires, 8 de octubre de 1992.
Osear Luján Fappiano.