← Back to results

''Recurso de hecho deducidopor la defensa en la cau- saAlvarez, Jorge Ornar sI incidente de nulidad -Causa NQ294

23/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 357 ID: fallos_357_53

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 21.864 ley 16.811 ley 14.236 ley 23.473 ley 1285/58 ley 18.345 ley 7913/57 ley 15.223 ley 8879/57 Resolución Nº 16 Resolución Nº 18 Resolución Nº 19 Fallos: 249:530 Fallos: 248:661 Fallos: 302:221 Fallos: 254:12 Fallos: 308:1662 Fallos: 297:250 Fallos: 300:895

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de marzo de 1993. Vistos los autos: ''Recurso de hecho deducidopor la defensa en la cau- saAlvarez, Jorge Ornar sI incidente de nulidad -Causa NQ294/87-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por la que no se hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la defensa de Jorge Ornar Alvarez, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origi- nó esta queja. 2Q)Que de acuerdo con la doctrina del Tribunal, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso cri- minal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia defmitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 276:130; 288:159; 298:408; 307:1030; 310:195). Tal es lo que ocurre respecto de los pronunciamientos que, como el de autos, no admiten nulidades procesales (Fallos: 248:661; 296:552; 305:1344; 310:1486; M.461.XXIIL "Micheloud, Alberto Daniel cl Müller, Roberto -Causa NQ38.485-", resuelta el 16 de abril de 1991, y sus citas, entre otros). 3Q)Que si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida causa algún perjuicio de imposible repara- ción ulterior (Fallos: 302:221; 304:1817), tal circunstancia no la cons- tituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento ajui- cio. 42) Que, en estas condiciones, la invocación de garantías constitu- cionales o de arbitrariedad no suple la ausencia de defmitividad de la resolución impugnada (Fallos: 254:12; 256:474; 267:484; 307:2348, entre otros). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y coíÍforme las pautas establecidas por la acordada NQ 54/86, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciu- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 343 dad de Buenos Aires, a la or~en de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. RICARDO LEVENE (H) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE MISIONES v. CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO -CAS.F.E.C.-. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones preuisionales. Si el Colegio de Escribanos de la Provincia de Misiones no cuestionó su eventual derecho a ingresar al sistema de asignaciones familiares para empleados de co- mercio sino que, al aceptar la resolución que rechazó su inscripción, pretendió la devolución de lo erróneamente pagado en virtud del arto 784 del Código Civil, el caso no está regido por las leyes 14.236, 15.223,21.864 y 23.473, que establecen la vía recursiva ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social ya que se trata de una demanda ordinaria que no está referida a prestaciones específicas de dicho sístema de subsidios. CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO. Debido al tipo de funciones que le asigna el ordenamiento jurídico de previsión social, la actividad de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Co- mercio, no obstante su carácter de entidad de derecho privado con personería jurídica, puede ser considerada como el ejercicio de un poder público. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. Corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal entender en la causa en la que se demanda a la Caja de Subsidios Familiares para Emplea- dos de Comercio (CASFEC), por cobro de una suma de dinero abonada por error SI se tiene en cuenta el ámbito de actuación y la naturaleza pública del ente demandado así como'el carácter civil de la materia. 344 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Aefectos de mejor dictaminar, considero necesario tener a la vista los autos principales. Es por ello, que solicito de V.E.los requiera del Tribunal de origen. Buenos Aires, 9 de junio de 1992. Osear Luján Fappiano. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Misiones promovió demanda, ante la Justicia Nacional del Trabajo, contra la Caja de Sub- sidios Familiares para Empleados de Comercio (C.A.S.F.E.C.),por co- bro de una suma de dinero abonada por error, debidamente actualiza- da desde la fecha de cada depósito, hasta su efectivo reintegro. Afirmó, en su escrito inicial, que desde el mes de agosto de 1978 había efectuado -a la orden de la demandada-los depósitos de ley en su condición de empleador pero, cuando requirió de C.A.8.F.E.C. -el 21 de septiembre de 1984- el pago de la asignación por nacimiento para un agente del Colegio,le fue denegado el beneficio por no encon- trarse empadronado en dicha Caja, toda vez que -por error de inter- pretación- se había consignado en las boletas de depósito el número de inscripción de la actora en la Caja Nacional de Previsión de la In- dustria, Comercio y Actividades Civiles. Agregó que, al pretender gestionar su inscripción en la Caja de- mandada a fin de regularizar la situación expuesta, ésta le denegó el ingreso al sistema por Resolución Nº 16.719/85, con fundamento en el DE JUSTICIA DE LA NACION 316 345 carácter de persona de derecho público que inviste la actora. Por la misma resolución, se dispuso la devolución al Colegio,de los importes depositados erróneamente. Recurrida, por la actora, dicha resolución, C.A.S.F.E.C.rechazó la impugnación y ratificó la negativa a aceptar el empadronamiento del Colegio, ordenando el pago de la suma de A 766,77, en concepto de reintegro de los depósitos efectuados entre el 16 de agosto de 1978 y el 12 de julio de 1985 (Res. Nº 17.185/85). Sostuvo que, no obstante que su parte rechazó el monto liquidado por la Caja, lo que dio origen a la Resolución Nº 18.680/86 por medio de la cual la demandada dispuso la actualización monetaria e intere- ses, sin embargo el nuevo reajuste practicado tampoco fue admitido por el Colegio,dando origen al presente reclamo judicial. Fundó su pretensión procesal en la inaplicabilidad de la ley 21.864, norma que utilizó la Caja para disponer que la actualización de los depósitos en reintegro se realizara a partir de los sesenta (60) días de dictada la Resolución Nº 16.719, que había denegado el empadrona- miento del Colegio (julio de 1985) y hasta la fecha de dicho reintegro (febrero de 1986). Afirmó, en tal sentido, que la ley citada contempla la actualización de los reintegros a favor de los empleadores que no fueron puestos a disposición de los titulares dentro de los sesenta días de reclamados, situación que no se compadece con la de autos, en que el Colegiodemandante, en virtud de la denegatoria de su empadrona- miento por la Caja, no constituye un "empleador"al que deba aplicársele el régimen instituido para los participantes del sistema de asignacio- nes familiares establecido por la ley 21.864. Sobre esas bases, practicó liquidación de las sumas reclamadas en concepto de devolución de importes erróneamente abonados por el Colegio, actualizados a partir de la fecha de cada uno de esos depósi- tos y no desde la que corresponde a la resolución de la Caja que denegó el empadronamiento. Ello así, por cuanto -a su entender- los fondos ingresados por equivocación fueron utilizados por la entidad deman- dada, en su beneficio, desde que ingresaron a su cuenta, por lo que si se reintegraran actualizados sólo a partir de la referida denegatoria, esto importaría un enriquecimiento sin causa para la Caja y un consi- derable perjuicio para la actora. En la ampliación de demanda (fs. 19/21)la accionante reiteró sus argumentos respecto d.ela inaplicabilidad de la ley 21.864 al sub exa- mine e introdujo subsidiariamente el planteo de inconstitucionalidad 346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 de la misma para el supuesto de que se entienda aplicable al caso. Fun- dó el planteo en el hecho de que -a su juicio- el sistema de actualización de créditos que instituye la norma legal resulta violatorio del derecho de propiedad que garantiza la Constitución Nacional (art. 17). -II- Afs. 221/226 contestó la demanda C.A.S.F.E.C.y pidió su rechazo, oponiendo las excepciones de pago, incompetencia, cosa juzgada y litispendencia. Para fundar sus defensas definió -de manera preliminar-la natu- raleza que atribuye al reclamo de autos. En ese sentido, estimó que de los propios términos de la demanda surge que el Colegio de Escriba- nos de Misiones formalizó sus reclamos y recursos ante la Caja, en vía administrativa, sometiéndose voluntariamente así al régimen insti- tuido por las leyes 14.236 (arts. 13 y 14)Y15.223 (art. 8º). Recordó que el decreto-ley 16.811/57(que modificóy reglamentó a su similar 7.913/57) preceptúa que C.A.S.F.E.C. -pese a su carácter de entidad jurídica privada- tiene a su cargo la interpretación y reso- lución de todas las cuestiones que se susciten por la aplicación del régimen de asignaciones familiares para empleados de comercio,cons- tituyendo a su respecto un "órgano jurisdiccional". Con cita de precedentes del Tribunal, concluyó que las decisiones de tipo jurisdiccional de la Caja son apelables ante la Justicia, a tra- vés del recurso previsto por los arts. 13y 14de la ley 14.236, por lo que no cabría que fuera demandada como "parte" en un juicio ordinario. Fundó así la excepción de incompetencia, toda vez que -a su juicio- la actora debió transitar la vía del recurso directo ante la Cámara Nacio- nal de Apelaciones de la Seguridad Social, instituida por la ley 23.473. Por las mismas razones argumentó que la última resolución adop- tada por C.A.S.F.E.C., en ejercicio de las citadas funcionesjurisdiccio- nales -la Resolución Nº 19.298/86, obrante a fs. 212-, al no haber sido impugnada dentro de los sesenta (60) días a través del recurso directo ante la Cámara, pasó en autoridad de cosa juzgada. Obviamente, la excepción de litispen

... (truncated text, 24581 total characters)