''Recurso de hecho deducidopor la defensa en la cau- saAlvarez, Jorge Ornar sI incidente de nulidad -Causa NQ294
23/03/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 357
ID: fallos_357_53
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 21.864
ley 16.811
ley 14.236
ley 23.473
ley 1285/58
ley
18.345
ley 7913/57
ley 15.223
ley
8879/57
Resolución Nº 16
Resolución Nº 18
Resolución Nº 19
Fallos: 249:530
Fallos: 248:661
Fallos: 302:221
Fallos: 254:12
Fallos: 308:1662
Fallos: 297:250
Fallos: 300:895
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 1993.
Vistos los autos: ''Recurso de hecho deducidopor la defensa en la cau-
saAlvarez,
Jorge Ornar sI incidente de nulidad -Causa
NQ294/87-",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por la que no se
hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la defensa de Jorge Ornar
Alvarez, se interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación origi-
nó esta queja.
2Q)Que de acuerdo con la doctrina del Tribunal, las resoluciones
cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso cri-
minal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia defmitiva a los
efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 276:130;
288:159; 298:408; 307:1030; 310:195). Tal es lo que ocurre respecto de
los pronunciamientos
que, como el de autos, no admiten nulidades
procesales (Fallos: 248:661; 296:552; 305:1344; 310:1486; M.461.XXIIL
"Micheloud, Alberto Daniel cl Müller, Roberto -Causa
NQ38.485-",
resuelta el 16 de abril de 1991, y sus citas, entre otros).
3Q)Que si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en
que la resolución recurrida causa algún perjuicio de imposible repara-
ción ulterior (Fallos: 302:221; 304:1817), tal circunstancia
no la cons-
tituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento ajui-
cio.
42) Que, en estas condiciones, la invocación de garantías
constitu-
cionales o de arbitrariedad
no suple la ausencia de defmitividad de la
resolución impugnada
(Fallos: 254:12; 256:474; 267:484; 307:2348,
entre otros).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a
que dentro del quinto día, y coíÍforme las pautas establecidas por la
acordada
NQ 54/86, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciu-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
343
dad de Buenos Aires, a la or~en de esta Corte y bajo apercibimiento de
ejecución. Hágase saber y archívese.
RICARDO
LEVENE
(H) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
COLEGIO
DE ESCRIBANOS
DE LA PROVINCIA
DE MISIONES v. CAJA DE
SUBSIDIOS FAMILIARES
PARA
EMPLEADOS
DE COMERCIO -CAS.F.E.C.-.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones preuisionales.
Si el Colegio de Escribanos de la Provincia de Misiones no cuestionó su eventual
derecho a ingresar al sistema de asignaciones familiares para empleados de co-
mercio sino que, al aceptar la resolución que rechazó su inscripción, pretendió la
devolución de lo erróneamente
pagado en virtud del arto 784 del Código Civil, el
caso no está regido por las leyes 14.236, 15.223,21.864 y 23.473, que establecen
la vía recursiva ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social
ya que se trata de una demanda ordinaria que no está referida a prestaciones
específicas de dicho sístema de subsidios.
CAJA
DE SUBSIDIOS
FAMILIARES
PARA
EMPLEADOS
DE COMERCIO.
Debido al tipo de funciones que le asigna el ordenamiento jurídico de previsión
social, la actividad de la Caja de Subsidios Familiares
para Empleados de Co-
mercio, no obstante su carácter de entidad de derecho privado con personería
jurídica, puede ser considerada como el ejercicio de un poder público.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por las personas.
Nación.
Corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal entender en
la causa en la que se demanda a la Caja de Subsidios Familiares para Emplea-
dos de Comercio (CASFEC), por cobro de una suma de dinero abonada por error
SI se tiene en cuenta el ámbito de actuación y la naturaleza
pública del ente
demandado así como'el carácter civil de la materia.
344
Suprema Corte:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Aefectos de mejor dictaminar, considero necesario tener a la vista
los autos principales.
Es por ello, que solicito de V.E.los requiera del Tribunal de origen.
Buenos Aires, 9 de junio de 1992. Osear Luján Fappiano.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
El Colegio de Escribanos de la Provincia de Misiones promovió
demanda, ante la Justicia Nacional del Trabajo, contra la Caja de Sub-
sidios Familiares para Empleados de Comercio (C.A.S.F.E.C.),por co-
bro de una suma de dinero abonada por error, debidamente actualiza-
da desde la fecha de cada depósito, hasta su efectivo reintegro.
Afirmó, en su escrito inicial, que desde el mes de agosto de 1978
había efectuado -a la orden de la demandada-los
depósitos de ley en
su condición de empleador pero, cuando requirió de C.A.8.F.E.C.
-el 21 de septiembre de 1984- el pago de la asignación por nacimiento
para un agente del Colegio,le fue denegado el beneficio por no encon-
trarse empadronado en dicha Caja, toda vez que -por error de inter-
pretación- se había consignado en las boletas de depósito el número
de inscripción de la actora en la Caja Nacional de Previsión de la In-
dustria, Comercio y Actividades Civiles.
Agregó que, al pretender gestionar su inscripción en la Caja de-
mandada a fin de regularizar la situación expuesta, ésta le denegó el
ingreso al sistema por Resolución Nº 16.719/85, con fundamento en el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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carácter de persona de derecho público que inviste la actora. Por la
misma resolución, se dispuso la devolución al Colegio,de los importes
depositados erróneamente. Recurrida, por la actora, dicha resolución,
C.A.S.F.E.C.rechazó la impugnación y ratificó la negativa a aceptar el
empadronamiento
del Colegio, ordenando el pago de la suma de
A 766,77, en concepto de reintegro de los depósitos efectuados entre el
16 de agosto de 1978 y el 12 de julio de 1985 (Res. Nº 17.185/85).
Sostuvo que, no obstante que su parte rechazó el monto liquidado
por la Caja, lo que dio origen a la Resolución Nº 18.680/86 por medio
de la cual la demandada dispuso la actualización monetaria e intere-
ses, sin embargo el nuevo reajuste practicado tampoco fue admitido
por el Colegio,dando origen al presente reclamo judicial.
Fundó su pretensión procesal en la inaplicabilidad de la ley 21.864,
norma que utilizó la Caja para disponer que la actualización de los
depósitos en reintegro se realizara a partir de los sesenta (60) días de
dictada la Resolución Nº 16.719, que había denegado el empadrona-
miento del Colegio (julio de 1985) y hasta la fecha de dicho reintegro
(febrero de 1986). Afirmó, en tal sentido, que la ley citada contempla
la actualización de los reintegros a favor de los empleadores que no
fueron puestos a disposición de los titulares dentro de los sesenta días
de reclamados, situación que no se compadece con la de autos, en que
el Colegiodemandante, en virtud de la denegatoria de su empadrona-
miento por la Caja, no constituye un "empleador"al que deba aplicársele
el régimen instituido para los participantes del sistema de asignacio-
nes familiares establecido por la ley 21.864.
Sobre esas bases, practicó liquidación de las sumas reclamadas en
concepto de devolución de importes erróneamente
abonados por el
Colegio, actualizados a partir de la fecha de cada uno de esos depósi-
tos y no desde la que corresponde a la resolución de la Caja que denegó
el empadronamiento. Ello así, por cuanto -a su entender- los fondos
ingresados por equivocación fueron utilizados por la entidad deman-
dada, en su beneficio, desde que ingresaron a su cuenta, por lo que si
se reintegraran
actualizados sólo a partir de la referida denegatoria,
esto importaría un enriquecimiento sin causa para la Caja y un consi-
derable perjuicio para la actora.
En la ampliación de demanda (fs. 19/21)la accionante reiteró sus
argumentos respecto d.ela inaplicabilidad de la ley 21.864 al sub exa-
mine e introdujo subsidiariamente el planteo de inconstitucionalidad
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de la misma para el supuesto de que se entienda aplicable al caso. Fun-
dó el planteo en el hecho de que -a su juicio- el sistema de actualización
de créditos que instituye la norma legal resulta violatorio del derecho
de propiedad que garantiza la Constitución Nacional (art. 17).
-II-
Afs. 221/226 contestó la demanda C.A.S.F.E.C.y pidió su rechazo,
oponiendo las excepciones de pago, incompetencia, cosa juzgada y
litispendencia.
Para fundar sus defensas definió -de manera preliminar-la
natu-
raleza que atribuye al reclamo de autos. En ese sentido, estimó que de
los propios términos de la demanda surge que el Colegio de Escriba-
nos de Misiones formalizó sus reclamos y recursos ante la Caja, en vía
administrativa,
sometiéndose voluntariamente
así al régimen insti-
tuido por las leyes 14.236 (arts. 13 y 14)Y15.223 (art. 8º).
Recordó que el decreto-ley 16.811/57(que modificóy reglamentó a
su similar 7.913/57) preceptúa que C.A.S.F.E.C. -pese a su carácter
de entidad jurídica privada- tiene a su cargo la interpretación y reso-
lución de todas las cuestiones que se susciten por la aplicación del
régimen de asignaciones familiares para empleados de comercio,cons-
tituyendo a su respecto un "órgano jurisdiccional".
Con cita de precedentes del Tribunal, concluyó que las decisiones
de tipo jurisdiccional de la Caja son apelables ante la Justicia, a tra-
vés del recurso previsto por los arts. 13y 14de la ley 14.236, por lo que
no cabría que fuera demandada como "parte" en un juicio ordinario.
Fundó así la excepción de incompetencia, toda vez que -a su juicio- la
actora debió transitar la vía del recurso directo ante la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones de la Seguridad Social, instituida por la ley 23.473.
Por las mismas razones argumentó que la última resolución adop-
tada por C.A.S.F.E.C., en ejercicio de las citadas funcionesjurisdiccio-
nales -la Resolución Nº 19.298/86, obrante a fs. 212-, al no haber sido
impugnada dentro de los sesenta (60) días a través del recurso directo
ante la Cámara, pasó en autoridad de cosa juzgada. Obviamente, la
excepción de litispen
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