Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Colegio de Escribanos de la Provincia de Misiones cl Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio -C.A
23/03/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_54
Judges
Mariano Augusto Cavagna Martínez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
Cited Norms
ley 14.236
ley 23.473
ley 48
ley 1285/58
ley 12.990
ley 48.
resolución Nº 16
Fallos: 300:895
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Colegio de Escribanos de la Provincia de Misiones cl Caja de
Subsidios Familiares para Empleados de Comercio -C.AS.F.E.C.-",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la resolución de in-
competencia deljuez de primer grado y ordenó el archivo de las actua-
ciones, la parte actor a interpuso recurso extraordinario, el que dene-
gado origina la presente queja.
2º) Que el Colegio de Escribanos de la Provincia de Misiones inició
demanda contra la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de
Comercio (C.AS.F.E.C.) por cobro de una suma de dinero abonada por
error, solicitando su actualización monetaria desde la fecha de los de-
pósitos hasta su efectivo reintegro.
Las sumas reclamadas fueron depositadas por la actora en la caja
mencionada, con el fin de obtener su inscripción comoempleadora y el
consecuente ingreso al sistema de subsidios familiares, solicitud que
le fue denegada por resolución Nº 16.719/85 de la demandada.
3º) Que al denegarse el ingreso de la actora, la demandada ordenó
la devolución de los importes oportunamente depositados. Cuestiona-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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da la liquidación practicada, la actora promueve la presente demanda
por cobro de pesos.
4º) Que el señor juez de primer grado hizo lugar a la excepción de
incompetencia interpuesta
por la demandada, disponiendo el pase de
las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad
Social, por entender que las decisiones de la Caja de Subsidios Fami-
liares para Empleados de Comercio (C.A.S.F.E.C.) sólo eran apelables
a través de los recursos previstos en la ley 14.236.
5º) Que apelada la decisión, la cámara a quo confirmó lo resuelto,
expresando que correspondía, en cambio, el archivo de las actuacio-
nes, atento a que no se había interpuesto el recurso de la ley 14.236,
único supuesto que habilitaría la competencia de la Cámara de Apela-
ciones de la Seguridad Social, conforme a la ley 23.473 de su creación.
6º) Que en el sub judice, no sólo se ha resuelto una cuestión de
competencia, sino que el a qua ha cuestionado la vía elegida por la
actora para formular su reclamo.
En tal sentido, al ordenarse el archivo de las actuaciones y al estar
vencidos los plazos para interponer el recurso de la ley 14.236, le que-
da cerrada a la actora toda posibilidad de recurrir a la justicia, para
hacer valer sus derechos. Circunstancia que causa un gravamen irre-
parable, lesionando a la garantía del debido proceso y de la defensa en
juicio consagrada por la Constitución Nacional.
7º) Que surge de las actuaciones que la actora no ha cuestionado
su eventual derecho a ingresar al sistema de asignaciones familiares
para empleados de comercio, sino que habiendo aceptado la resolución .
de la demandada, que rechazó su inscripción, pretende la devolución
de lo erróneamente
pagado, en virtud del arto 784 del Código Civil.
Dicha circunstancia implica que no se está frente a un casoregido por
las leyes 14.236,15.223,21.864 y 23.473, que establecen la vía recursiva
ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social.
Por el contrario, se trata de una demanda ordinaria que no está
referida a prestaciones específicas del sistema de subsidios familiares
para empleados de comercio, y que en virtud de lo dispuesto por el
arto 8º, in fine, de la ley 23.473, no corresponde a la competencia de la
nueva cámara creada ni, tampoco, al fuero nacional del trabajo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.
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8º) Que en base a los fundamentos expuestos, a los que cabe agre-
gar los formulados en el dictamen precedente de la señora Procurado-
ra Fiscal que esta Corte comparte, los agravios del apelante suscitan
cuestión federal suficiente para admitir la procedencia del recurso
extraordinario interpuesto.
9º) Que a fin de evitar nuevas dilaciones en el trámite de las actua-
ciones y en virtud de lo previsto en el arto 17 de la ley 48 y el arto 24,
inc. 7º, in fine, del decreto-ley 1285/58, corresponde que esta Corte
resuelva la cuestión de fondo planteada y, en tal sentido, atribuir la
competencia para el conocimiento de la causa al juez que en definitiva
corresponda.
10) Que la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Co-
mercio, no obstante su carácter de entidad de derecho privado con
personería jurídica, dado el tipo de funciones que le asigna el orde-
namiento jurídico de previsión social, su actividad puede ser conside-
rada como el ejercicio de un poder público (Fallos: 300:895, conside-
rando 4º y sus citas).
11)Que a raíz del ámbito de actuación y la naturaleza pública del
ente demandado, así como el carácter civil de la materia traída a jui-
cio, se torna aconsejable admitir la competencia federal en los juicios
en los que la Caja sea parte.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procura-
dora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Consecuente-
mente, se declara la competencia para seguir conociendo en las actua-
ciones, de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal por
medio de sus juzgados de primera instancia. Agréguese la queja al
principal. Remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil y Comercial Federal
a los efectos pertinentes.
Notifíquese y hágase saber al Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58 y a
la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
Ü'CONNOR.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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COLEGIO
DE ESCRIBANOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión fe-
deral. Oportunidad.
Planteamiento
en el escrito de interposición
del recurso extraor-
dinario.
Es ineficaz para habilitar
la instancia
extraordinaria
la tacha de inconsti-
tucionalidad del arto 52, inc. D, de la ley 12.990, si no fue oportunamente
intro-
ducida ya' que la recurrente
guardó silencio sobre el particular
al efectuar su
descargo y al contestar la acusación fiscal, pese a que el Colegio de Escribanos
había sustentado
la aplicación de la norma.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Exclu-
sión de las cuestiones
de hecho.
Varia.s.
La imputaCión de irregularidades
a los escribanos en la función notarial remite
al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y local que, como regla,
son propias de los jueces de la causa, y extrañas a la instancia del arto 14 de la
ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
deducido contra la decisión del Tribu-
nal de Superintendencia
del Notariado que aplicó a una escribana la sanción de
destitución: arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Votodel
Dr. Boggiano).
ESCRIBANO.
La sanción de destitución del cargo a que pueden ser sometidos los escribanos en
virtud del arto 52, inc. D, de la ley 12.990, lejos de ser arbitraria
o desnaturalizar
el derecho constitucional de trabajar, guarda adecuada proporción con la necesi-
dad de tutelar
el interés
público comprometido (Disidencia del Dr. Mariano
Augusto Cavagna Martínez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que aplicó la sanción de destitución
prevista en el arto 52, inc. D,de la ley 12.990 si, tratándose de la pena más grave
contemplada en esta ley, prescindió de la debida consideración de la conducta
reprochada a la escribana, de sus antecedentes
personales y profesionales y de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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las concretas implicaciones que las faltas cometidas tuvieron sobre el tráfico
jurídico que la función notarial tiene en mira asegurar (Disidencia del Dr. Mariano
Augusto Cavagna Martínez).
TRIBUNAL
DE SUPERINTENDENCIA
DEL NOTARIADO.
El Tribunal de Superintendencia
del Notariado no es un órgano judicial (Disi-
dencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Tribunal
Superior.
El Tribunal de Superintendencia
del Notariado no es el Tribunal Superior de la
causa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
Superior.
A los efectos de evitar una denegación de justicia, dado que la apelación se dirige
contra una sentencia notificada con anterioridad a la rectificación de la anterior
doctrina del Tribunal corresponde que la Corte se avoque, en el caso especial, al
conocimiento de la cuestión planeada no obstante que la resolución del Tribunal
de Superintendencia
del Notariado no constituya la decisión del Superior Tribu-
nal de la causa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
ESCRIBANO.
No parece irrazonable que el Tribunal de Superintendencia
del Notariado pueda
resolver la destitución de un escribano, una vez acreditados incumplimientos de
extrema gravedad (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).