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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Colegio de Escribanos de la Provincia de Misiones cl Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio -C.A

23/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_54

Judges

Mariano Augusto Cavagna Martínez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUEJA

Cited Norms

ley 14.236 ley 23.473 ley 48 ley 1285/58 ley 12.990 ley 48. resolución Nº 16 Fallos: 300:895

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Colegio de Escribanos de la Provincia de Misiones cl Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio -C.AS.F.E.C.-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la resolución de in- competencia deljuez de primer grado y ordenó el archivo de las actua- ciones, la parte actor a interpuso recurso extraordinario, el que dene- gado origina la presente queja. 2º) Que el Colegio de Escribanos de la Provincia de Misiones inició demanda contra la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio (C.AS.F.E.C.) por cobro de una suma de dinero abonada por error, solicitando su actualización monetaria desde la fecha de los de- pósitos hasta su efectivo reintegro. Las sumas reclamadas fueron depositadas por la actora en la caja mencionada, con el fin de obtener su inscripción comoempleadora y el consecuente ingreso al sistema de subsidios familiares, solicitud que le fue denegada por resolución Nº 16.719/85 de la demandada. 3º) Que al denegarse el ingreso de la actora, la demandada ordenó la devolución de los importes oportunamente depositados. Cuestiona- 354 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 da la liquidación practicada, la actora promueve la presente demanda por cobro de pesos. 4º) Que el señor juez de primer grado hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, disponiendo el pase de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, por entender que las decisiones de la Caja de Subsidios Fami- liares para Empleados de Comercio (C.A.S.F.E.C.) sólo eran apelables a través de los recursos previstos en la ley 14.236. 5º) Que apelada la decisión, la cámara a quo confirmó lo resuelto, expresando que correspondía, en cambio, el archivo de las actuacio- nes, atento a que no se había interpuesto el recurso de la ley 14.236, único supuesto que habilitaría la competencia de la Cámara de Apela- ciones de la Seguridad Social, conforme a la ley 23.473 de su creación. 6º) Que en el sub judice, no sólo se ha resuelto una cuestión de competencia, sino que el a qua ha cuestionado la vía elegida por la actora para formular su reclamo. En tal sentido, al ordenarse el archivo de las actuaciones y al estar vencidos los plazos para interponer el recurso de la ley 14.236, le que- da cerrada a la actora toda posibilidad de recurrir a la justicia, para hacer valer sus derechos. Circunstancia que causa un gravamen irre- parable, lesionando a la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional. 7º) Que surge de las actuaciones que la actora no ha cuestionado su eventual derecho a ingresar al sistema de asignaciones familiares para empleados de comercio, sino que habiendo aceptado la resolución . de la demandada, que rechazó su inscripción, pretende la devolución de lo erróneamente pagado, en virtud del arto 784 del Código Civil. Dicha circunstancia implica que no se está frente a un casoregido por las leyes 14.236,15.223,21.864 y 23.473, que establecen la vía recursiva ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. Por el contrario, se trata de una demanda ordinaria que no está referida a prestaciones específicas del sistema de subsidios familiares para empleados de comercio, y que en virtud de lo dispuesto por el arto 8º, in fine, de la ley 23.473, no corresponde a la competencia de la nueva cámara creada ni, tampoco, al fuero nacional del trabajo. DE JUSTICIA DE LA NACION . 316 355 8º) Que en base a los fundamentos expuestos, a los que cabe agre- gar los formulados en el dictamen precedente de la señora Procurado- ra Fiscal que esta Corte comparte, los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para admitir la procedencia del recurso extraordinario interpuesto. 9º) Que a fin de evitar nuevas dilaciones en el trámite de las actua- ciones y en virtud de lo previsto en el arto 17 de la ley 48 y el arto 24, inc. 7º, in fine, del decreto-ley 1285/58, corresponde que esta Corte resuelva la cuestión de fondo planteada y, en tal sentido, atribuir la competencia para el conocimiento de la causa al juez que en definitiva corresponda. 10) Que la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Co- mercio, no obstante su carácter de entidad de derecho privado con personería jurídica, dado el tipo de funciones que le asigna el orde- namiento jurídico de previsión social, su actividad puede ser conside- rada como el ejercicio de un poder público (Fallos: 300:895, conside- rando 4º y sus citas). 11)Que a raíz del ámbito de actuación y la naturaleza pública del ente demandado, así como el carácter civil de la materia traída a jui- cio, se torna aconsejable admitir la competencia federal en los juicios en los que la Caja sea parte. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procura- dora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Consecuente- mente, se declara la competencia para seguir conociendo en las actua- ciones, de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal por medio de sus juzgados de primera instancia. Agréguese la queja al principal. Remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil y Comercial Federal a los efectos pertinentes. Notifíquese y hágase saber al Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58 y a la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. 356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 COLEGIO DE ESCRIBANOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraor- dinario. Es ineficaz para habilitar la instancia extraordinaria la tacha de inconsti- tucionalidad del arto 52, inc. D, de la ley 12.990, si no fue oportunamente intro- ducida ya' que la recurrente guardó silencio sobre el particular al efectuar su descargo y al contestar la acusación fiscal, pese a que el Colegio de Escribanos había sustentado la aplicación de la norma. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Varia.s. La imputaCión de irregularidades a los escribanos en la función notarial remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y local que, como regla, son propias de los jueces de la causa, y extrañas a la instancia del arto 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la decisión del Tribu- nal de Superintendencia del Notariado que aplicó a una escribana la sanción de destitución: arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Votodel Dr. Boggiano). ESCRIBANO. La sanción de destitución del cargo a que pueden ser sometidos los escribanos en virtud del arto 52, inc. D, de la ley 12.990, lejos de ser arbitraria o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guarda adecuada proporción con la necesi- dad de tutelar el interés público comprometido (Disidencia del Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que aplicó la sanción de destitución prevista en el arto 52, inc. D,de la ley 12.990 si, tratándose de la pena más grave contemplada en esta ley, prescindió de la debida consideración de la conducta reprochada a la escribana, de sus antecedentes personales y profesionales y de DE JUSTICIA DE LA NACION 316 357 las concretas implicaciones que las faltas cometidas tuvieron sobre el tráfico jurídico que la función notarial tiene en mira asegurar (Disidencia del Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez). TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA DEL NOTARIADO. El Tribunal de Superintendencia del Notariado no es un órgano judicial (Disi- dencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior. El Tribunal de Superintendencia del Notariado no es el Tribunal Superior de la causa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior. A los efectos de evitar una denegación de justicia, dado que la apelación se dirige contra una sentencia notificada con anterioridad a la rectificación de la anterior doctrina del Tribunal corresponde que la Corte se avoque, en el caso especial, al conocimiento de la cuestión planeada no obstante que la resolución del Tribunal de Superintendencia del Notariado no constituya la decisión del Superior Tribu- nal de la causa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). ESCRIBANO. No parece irrazonable que el Tribunal de Superintendencia del Notariado pueda resolver la destitución de un escribano, una vez acreditados incumplimientos de extrema gravedad (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).