y Vistos; Considerando: 19) Que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco, integrado por conjueces, hizo lugar a la demanda que promovieron diversos magis- trados, funcionarios y empleados judiciales, reclamando el pago de diferencias salariale
23/03/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_57
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
ley 21.499
decreto
223
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco, integrado por
conjueces, hizo lugar a la demanda que promovieron diversos magis-
trados, funcionarios y empleados judiciales, reclamando el pago de
diferencias salariales. Contra este pronunciamiento,
los vencidos in-
terpusieron el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lu-
gar a esta queja.
29) Que, según surge de lo informado a fs. 112 del expediente Letra
B, N9 462/92 (PVA),se encuentra pendiente de resolución por el Supe-
rior Tribunal de Justicia del Chaco la causa caratulada
"Britez, José
Adolfo si acción de inconstitucionalidad
de la Resolución N9 23/92 del
Superior Tribunal de Justicia y decreto N9 247/92". La acción fue pro-
movida por el Secretario General del Sindicato de Empleados Judicia-
les de esa provincia solicitando la anulación de los actos por lo cuales
fue designado el doctor Garona apoderado de los apelantes ante esta
Corte, a los fines de interponer el presente recurso de queja.
39) Que este Tribunal ha tomado conocimiento de esta circunstan-
cia cuando la presentación directa se hallaba en trámite, razón por la
cual corresponde
-por encontrarse
cuestionada,
de ese modo, la
personería invocada por dicho letrado- paralizar el trámite de las ac-
tuaciones hasta que se resuelva la impugnación articulada.
49) Que la recurrente manifiesta que el Sindicato de Empleados
Judiciales del Chaco ha promovido incidente de ejecución de la sen-
tencia recaída en autos. Expresa que la continuación de dicho trámite
importaría comprometer "sumas de dinero más allá de las previsiones
del Presupuesto General de la Provincia del ejercicio en curso, con lo
cual se pone en peligro la existencia misma del Estado" (fs. 41).
59) Que esta circunstancia puede, prima facie, involucrar -por su
trascendencia económica y su gravitación en el funcionamiento de uno
de los poderes de la provincia- una cuestión de gravedad institucional
susceptible de examen en la instancia del arto 14 de la ley 48. Siendo
ello así y sin perjuicio de lo dispuesto en orden a la paralización del
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trámite de la presentación directa, resulta procedente decretar la sus-
pensión de la ejecución de la sentencia.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1)Decretar la suspensión del trámi-
te de la queja hasta tanto recaiga sentencia firme en la acción de
inconstitucionalidad promovida; 2) Ordenar que se suspenda la ejecu-
ción de la sentencia en los autos principales.
Notifíquese a las partes y hágase saber al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia del Chaco lo resuelto en la presente. Cumpli-
do, corran los autos según su estado.
RICARDO LEVENE
(H) -
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO -
ANTONIO BOGGIANO.
JOSE ALFREDO
A. MARTINEZ
DE HOZ
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes
anteriores
a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
El auto de prisión preventiva
no constituye. sentencia
definitiva
a los fines del
arto 14 de la ley 48 en los casos en que no se encuentra
comprometida
la libertad
ambulatoria
del procesado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes
anteriores
a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
Son equiparables
a sentencia
definitiva
los pronunciamientos
anteriores
a ella,
que por su índole y consecuencias
pueden
llegar a frustrar
el derecho federal
invocado,
acarreando
peIjuicios
de imposible
o tardía
reparación
ulterior.
Así
ocurre en el caso en que la falta de causa de la prisión preventiva,
dispuesta
en el
día en que operaría
la prescripción
de la acción penal, constituiría,
en sí misma,
una
flagrante
violación
de la defensa
en juicio,
con independencia
de las
ulterioridades
del proceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Resulta
infundada
y dogmática,
a la luz del arto 265 del Código Penal, la deci-
sión que no desvirtúa
con argumentos
razonables
los del juez de primera
instan-
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cia, en el sentido de que no constituye "interesarse" el firmar una medida gene-
ral-decreto
223n6-, máxime cuando ésta también contiene la firma del enton-
ces Ministro de Justicia, sólo comprensible teniendo en cuenta la excusación del
.de Economía, imputado en la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitrario el pronunciamiento
que -al revocar el sobreseimiento dictado por
el delito de negociaciones incompatibles
con la función pública- no refutó los
fundamentos deljuez de primera instancia respecto de la rúbrica de la ley 21.499,
cambiando en perjuicio del procesado, y sin fundamento alguno, la solución que
había dado al caso el tribunal de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitrario el pronunciamiento
que sustentó la inculpación del procesado en
los dichos de un testigo, omitiendo considerar una aclaración que éste efectuara
dos veces, máxime si tal aclaración no se contradice con el resto de lo declarado.
PRISION
PREVENTNA.
No constituye fundamento bastante para el auto de prisión preventiva la finali-
dad de evitar la prescripción de la acción penal.
PRESCRIPCION:
Principios
generales.
El instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de
la defensa enjuicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respec-
to de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el
paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos
en un pasado lejano.
PRESCRIPCION:
Principios
generales.
La limitación temporal que implica el instituto de la prescripción puede tener el
saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para
que investiguen prontamente
las supuestas
actividades delictivas.
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio.
Procedi-
miento y sentencia.
El imputado tiene derecho a obtener -después de un proceso tramitado en legal
forma- un pronunciamiento
que ponga término, del modo más rápido posible, a
la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuicia-
miento penal.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio.
Procedi-
miento y sentencia.
Si bien resulta valiosa la actitud de la Cámara, que tiende a evitar que quede
impune
un supuesto
hecho delictivo, es inadecuado
subsanar
la eventual
morosidad judicial por obra de una sentencia en peIjuicio del procesado que ca-
rece de toda fundamentación
objetiva.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio.
Procedi-
miento y sentencia.
El loable objetivo de "afianzar la justicia" (Preámbulo de la Constitución Nacio-
nal) no autoriza a avasallar las garantías que la misma Constitución asegura a
los habitantes
de la Nación (art. 18).
JUECES.
El "desvío de poder" como causal de invalidez de los actos de los poderes públicos
--entendido como el ejercicio de las facultades estatales con un objeto distinto al
previsto por el legislador- es también aplicable al accionar del Poder Judicial,
pues parece imprescindible que los magistrados, en su carácter de custodios de
los derechos constitucionales,
se vean obligados a cumplir -al menos- con los
mismos requisitos fundamentales
de equidad que vinculan a la conducta de la
Administración (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
Las normas sustanciales
de la garantía-de la defensa enjuicio deben ser obser-
vadas en toda clase de juicios, sin que corresponda diferenciar causas crimina-
les, los juicios especiales o procedimientos seguidos' ante tribunales administra-
tivos (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedi-
miento y sentencia.
El pronunciamiento
se encuentra alcanzado por el vicio de "desvío de poder" si,
en el dictado de la prisión preventiva, el juicio provisional acerca de la posible
culpabilidad, apoyado en un principio de sospecha fundada en la existencia de
elementos suficientes para dar paso a una acusación, fue preterido en aras del
objetivo de impedir que se operase la prescripción de la acción penal respecto del
imputado (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Reso-
luciones
anteriores
a la sentencia
definitiva.
Medidas
precautorias.
El auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva para dar lugar
al recurso extraordinario,
máxime si en el caso no se ha configurado un supuesto
de gravedad institucional que permita hacer excepción a ese requisito (Disiden-
cia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno).