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y Vistos; Considerando: 19) Que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco, integrado por conjueces, hizo lugar a la demanda que promovieron diversos magis- trados, funcionarios y empleados judiciales, reclamando el pago de diferencias salariale

23/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_57

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48. ley 48 ley 21.499 decreto 223

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de marzo de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 19) Que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco, integrado por conjueces, hizo lugar a la demanda que promovieron diversos magis- trados, funcionarios y empleados judiciales, reclamando el pago de diferencias salariales. Contra este pronunciamiento, los vencidos in- terpusieron el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lu- gar a esta queja. 29) Que, según surge de lo informado a fs. 112 del expediente Letra B, N9 462/92 (PVA),se encuentra pendiente de resolución por el Supe- rior Tribunal de Justicia del Chaco la causa caratulada "Britez, José Adolfo si acción de inconstitucionalidad de la Resolución N9 23/92 del Superior Tribunal de Justicia y decreto N9 247/92". La acción fue pro- movida por el Secretario General del Sindicato de Empleados Judicia- les de esa provincia solicitando la anulación de los actos por lo cuales fue designado el doctor Garona apoderado de los apelantes ante esta Corte, a los fines de interponer el presente recurso de queja. 39) Que este Tribunal ha tomado conocimiento de esta circunstan- cia cuando la presentación directa se hallaba en trámite, razón por la cual corresponde -por encontrarse cuestionada, de ese modo, la personería invocada por dicho letrado- paralizar el trámite de las ac- tuaciones hasta que se resuelva la impugnación articulada. 49) Que la recurrente manifiesta que el Sindicato de Empleados Judiciales del Chaco ha promovido incidente de ejecución de la sen- tencia recaída en autos. Expresa que la continuación de dicho trámite importaría comprometer "sumas de dinero más allá de las previsiones del Presupuesto General de la Provincia del ejercicio en curso, con lo cual se pone en peligro la existencia misma del Estado" (fs. 41). 59) Que esta circunstancia puede, prima facie, involucrar -por su trascendencia económica y su gravitación en el funcionamiento de uno de los poderes de la provincia- una cuestión de gravedad institucional susceptible de examen en la instancia del arto 14 de la ley 48. Siendo ello así y sin perjuicio de lo dispuesto en orden a la paralización del DE JUSTICIA DE LA NACION 316 365 trámite de la presentación directa, resulta procedente decretar la sus- pensión de la ejecución de la sentencia. Por ello, el Tribunal resuelve: 1)Decretar la suspensión del trámi- te de la queja hasta tanto recaiga sentencia firme en la acción de inconstitucionalidad promovida; 2) Ordenar que se suspenda la ejecu- ción de la sentencia en los autos principales. Notifíquese a las partes y hágase saber al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco lo resuelto en la presente. Cumpli- do, corran los autos según su estado. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. JOSE ALFREDO A. MARTINEZ DE HOZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. El auto de prisión preventiva no constituye. sentencia definitiva a los fines del arto 14 de la ley 48 en los casos en que no se encuentra comprometida la libertad ambulatoria del procesado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Son equiparables a sentencia definitiva los pronunciamientos anteriores a ella, que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando peIjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Así ocurre en el caso en que la falta de causa de la prisión preventiva, dispuesta en el día en que operaría la prescripción de la acción penal, constituiría, en sí misma, una flagrante violación de la defensa en juicio, con independencia de las ulterioridades del proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Resulta infundada y dogmática, a la luz del arto 265 del Código Penal, la deci- sión que no desvirtúa con argumentos razonables los del juez de primera instan- 366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 cia, en el sentido de que no constituye "interesarse" el firmar una medida gene- ral-decreto 223n6-, máxime cuando ésta también contiene la firma del enton- ces Ministro de Justicia, sólo comprensible teniendo en cuenta la excusación del .de Economía, imputado en la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento que -al revocar el sobreseimiento dictado por el delito de negociaciones incompatibles con la función pública- no refutó los fundamentos deljuez de primera instancia respecto de la rúbrica de la ley 21.499, cambiando en perjuicio del procesado, y sin fundamento alguno, la solución que había dado al caso el tribunal de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitrario el pronunciamiento que sustentó la inculpación del procesado en los dichos de un testigo, omitiendo considerar una aclaración que éste efectuara dos veces, máxime si tal aclaración no se contradice con el resto de lo declarado. PRISION PREVENTNA. No constituye fundamento bastante para el auto de prisión preventiva la finali- dad de evitar la prescripción de la acción penal. PRESCRIPCION: Principios generales. El instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa enjuicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respec- to de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano. PRESCRIPCION: Principios generales. La limitación temporal que implica el instituto de la prescripción puede tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 367 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. El imputado tiene derecho a obtener -después de un proceso tramitado en legal forma- un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuicia- miento penal. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. Si bien resulta valiosa la actitud de la Cámara, que tiende a evitar que quede impune un supuesto hecho delictivo, es inadecuado subsanar la eventual morosidad judicial por obra de una sentencia en peIjuicio del procesado que ca- rece de toda fundamentación objetiva. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. El loable objetivo de "afianzar la justicia" (Preámbulo de la Constitución Nacio- nal) no autoriza a avasallar las garantías que la misma Constitución asegura a los habitantes de la Nación (art. 18). JUECES. El "desvío de poder" como causal de invalidez de los actos de los poderes públicos --entendido como el ejercicio de las facultades estatales con un objeto distinto al previsto por el legislador- es también aplicable al accionar del Poder Judicial, pues parece imprescindible que los magistrados, en su carácter de custodios de los derechos constitucionales, se vean obligados a cumplir -al menos- con los mismos requisitos fundamentales de equidad que vinculan a la conducta de la Administración (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. Las normas sustanciales de la garantía-de la defensa enjuicio deben ser obser- vadas en toda clase de juicios, sin que corresponda diferenciar causas crimina- les, los juicios especiales o procedimientos seguidos' ante tribunales administra- tivos (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi). - 368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. El pronunciamiento se encuentra alcanzado por el vicio de "desvío de poder" si, en el dictado de la prisión preventiva, el juicio provisional acerca de la posible culpabilidad, apoyado en un principio de sospecha fundada en la existencia de elementos suficientes para dar paso a una acusación, fue preterido en aras del objetivo de impedir que se operase la prescripción de la acción penal respecto del imputado (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso- luciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. El auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva para dar lugar al recurso extraordinario, máxime si en el caso no se ha configurado un supuesto de gravedad institucional que permita hacer excepción a ese requisito (Disiden- cia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno).