Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Martínez de Hoz, José Alfredo A. si infracción arto 265 del Códi- go Penal-Causa NQ 22.372-
23/03/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 357
ID: fallos_357_58
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
PRISIÓN PREVENTIVA
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley
1285/58
decreto 223/76
Fallos: 312:1351
Fallos: 306:1705
Fallos: 310:57
Fallos: 243:504
Fallos: 310:1797
Fallos: 310:1378
Fallos: 312:1034
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la
causa Martínez de Hoz, José Alfredo A. si infracción arto 265 del Códi-
go Penal-Causa
NQ 22.372-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que en el expediente agregado por cuerda, iniciado el 15 de
noviembre de 1984, el señor juez de primera instancia, con fecha 14 de
setiembre
de 1990, dictó resolución
por la cual sobreseyó provi-
soriamente
en la causa y respecto de José Alfredo MartÍnez de Hoz
(fs. 1063/1106). Dicho pronunciamiento
fue apelado por el señor Pro-
curador Fiscal, el defensor particular del procesado y por el señor Fis-
cal Nacional de Investigaciones Administrativas.
Al fundar su apelación mediante el memorial de fs. 1125/1135, pre-
sentado el 13 de noviembre de 1990, el señor Fiscal de Cámara conclu-
yó su escrito con las siguientes consideraciones: "...Atento a que el día
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16 del corriente mes se cumplen seis años de que se le recibiera decla-
ración indagatoria
a Martínez de Hoz, y a que esa cantidad de años
constituye el máximo de la pena establecida por el arto 265 del Código
Penal, y con el objeto de evitar que se produzca la prescripción de la
acción penal, considero imprescindible que se le dicte en lo inmediato
la prisión preventiva. De lo contrario, nos encontraremos con la triste
realidad de que, una vez más, un importante delito cometido en peIjui-
ciodel Estado Nacional no recibe la adecuada sanción ..." (fs. 1135vta.).
2º) Que la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y
Correccional Federal (Sala 1) revocó, con fecha 15 de noviembre de
1990, el auto de primera instancia en cuanto sobreseía provisional-
mente en la presente causa y respecto de Martínez de Hoz y decretó la
prisión preventiva
del nombrado en orden al delito de negociacio-
nes incompatibles con la función pública (art. 265 del Código Penal).
En el considerando 1 de su pronunciamiento,
la cámara señaló que:
"...Al iniciar este pronunciamiento, el Tribunal estima su deber seña-
lar las circunstancias
especialísimas en que debe dictarlo, centradas
en que a partir del día de la fecha se operaría la prescripción de la
acción penal en estos obrados. Aconsecuencia de ello y conscientes los
firmantes de su obligación de resolver los recursos interpuestos
con
relación al mérito que ofrecen las constancias de la causa, procurando
evitar una decisión puramente
formal derivada de la extinción de la
pretensión punitiva, en muy.escasas horas han debido adentrarse
a
un sumario de voluminosas proporciones y ostensible complejidad.
Adviértase, sin embargo, que la ponderación efectuada permitió
-más allá de la premura con la que debió practicársela-
considerar
con suficiente profundidad los tópicos traídos a conocimiento de esta
Cámara y resolverlos sustentando en lo actuado el presente auto, cuyo
alcance es meramente
cautelar y sus valoraciones quedarán sujetas
-como corresponde- al eventual debate y sentencia durante la etapa
plenaria de este proceso. Por cierto que varios aspectos de la causa no
han podido ser examinados más que superficialmente (casode la prueba
pericial contable), pero el criterio que informa este interlocutorio tor-
na innecesario hacerlo y, paralelamente,
asegura la vigencia de la de-
fensa enjuicio para las partes legitimadas ..." (fs. 1190/1190 vta.). Con-
tra la decisión de cámara, el defensor del procesado interpuso recurso
extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.
3º) Que, en lo esencial, el apelante sostiene que el auto impugnado
tendría una motivación tan sólo aparente, pues habría sido dictado
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con el propósito de evitar la prescripción de la acción penal y encubrir,
así, la morosidad judicial verificada en autos. En opinión del recurren-
te, ello determinaría la arbitrariedad del pronunciamiento apelado.
4
Q
) Que una conocida jurisprudencia
del Tribunal ha establecido
que el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva a
los fines del arto 14 de la ley 48 en aquellos casos, como el de autos, en
que no se encuentra comprometida la libertad ambulatoria del proce-
sado (doctrina de Fallos: 312:1351, del 15 de agosto de 1989, conside-
rando segundo y sus citas).
5
Q
) Que, sin perjuicio de ello, esta Corte ha admitido por vía de
excepción que son equiparables a sentencia definitiva los pronuncia-
mientos anteriores a ella, que por su índole y consecuencias pueden
llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de
imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 306:1705, considerando
2
Q y sus citas, entre otros).
Tal es, precisamente, el caso de autos pues, de comprobarse la reaC"
lidad de los agravios alegados, la falta de causa de la medida dispues-
ta constituiría,
en sí misma, una flagrante violación de la garantía
constitucional
de la defensa en juicio, con independencia
de las
ulterioridades
del proceso.
En consecuencia, encontrándose alcanzada la garantía del arto 18
de la Constitución Nacional en su aplicación al caso, corresponde de-
clarar la admisibilidad formal del recurso interpuesto y entrar a exa-
minar los agravios del apelante.
6
Q
) Que corresponde, entonces, dilucidar si, como lo pretende el
recurrente, la sentencia de la cámara sólo cuenta con motivos aparen-
tes. Se torna necesario para ello analizar los fundamentos por los que
eljuez de primera instancia dispuso el sobreseimiento provisional de
Martínez de Hoz en esta causa.
7
Q
) Que, en ese sentido, el magistrado de primera instancia consi-
deró, luego de seis años de investigación, que no había sido probada
conducta alguna imputable a Martínez de Hoz que pudiera ser encua-
drada en el tipo descripto por la norma del arto 265 del Código Penal
("negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas").
Fundó esta consideración esencialmente en dos razones, ambas sus-
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tentadas a su vez en la excusación del procesado para intervenir en
los asuntos vinculados a la "Halo".
Por la primera de ellas, sostuvo que la firma del decreto 223/76 y
la rúbrica de la ley de facto 21.299 no importaban de por sí "interesar-
se" en los términos de la norma penal antes mencionada, pues se tra-
taba
de medidas
que, si bien afectaban
a la "Italo",
también
involucraban a otras muchas empresas. Se trataba, por tanto, de me-
didas de carácter general sin "ninguna inscripción particular ni mani-
festaciones incompatibles con la excusación" (fs. 1094). Además, tuvo
en cuenta que las normas de facto mencionadas habían sido firmadas
y rubricadas respectivamente por el entonces Ministro de Justicia, en
su carácter de responsable de la Comisión Nº 6. Esta comisión era una
de las nueve creadas por el decreto 223/76 para asesorar sobre dieci-
siete empresas que mantenían
controversias con el Estado. El juez
destaca que de las nueve comisiones la sexta era la única a cargo del
Ministro de Justicia, por ser ella la que asesoraría sobre la empresa
"Halo".
La segunda razón dada por el señor juez finca en que, habiéndose
excusado oportunamente
el procesado, "no es dable encuadrar dentro
de las negociaciones incompatibles
con los deberes del funcionario
público el pedir que un asunto se resuelva con rapidez, ni el requerir
informes sobre el estado en que el mismo se encuentre" (fs. 1095 vta.)
y en que "ninguno de los elementos arrimados al sumario permiten
acreditar sin hesitación que Martínez de Hoz, entonces Ministro de
Economía, haya asumido un interés de parte en las negociaciones del
traspaso al Estado de la Compañía Halo Argentina de Electricidad;
nada hay que confirme que haya integrado los niveles decisorios o de
fijación de legalidad, ni que hubiere intentado favorecer a un tercero".
(fs. 1096/1096 vta.).
8º) Que para revocar el auto de sobreseimiento provisional la cá-
mara sostuvo, respecto de la primera de las razones dadas por el señor
juez de primera instancia, que "la transparencia
en el desempeño de
la función pública -bien jurídico tutelado por la ley penal- hubiera
exigidoun acto administrativo separado e independiente para la 'Halo',
en el que el entonces ministro no interviniera" (fs. 1192 vta.).
Sin embargo, a la luz del arto 265 del CódigoPenal esta afirmación
resulta infundada, y dogmática. Ello es así, porque no desvirtúa con
argumentos razonables los del juez de primera instancia, en el sentido
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de que no constituye "interesarse" el firmar una medida general, máxi-
me cuando ésta también contiene la firma del entonces Ministro de
Justicia,
sólo comprensible
teniendo
en cuenta
la excusación
de
Martínez de Hoz.
Por otra parte, la afirmación transcripta
de la cámara sólo se refe-
ría a la firma del decreto 223/76, según surge de fs. 1192 vta. En cam-
bio, respecto de la rúbrica de la ley de facto 21.299 nada agrega la
cámara,
sin refutar
así los fundamentos
del señor juez de primera
instancia,
ni dar para ello razón alguna,. Incurre, por tanto, en arbi-
trariedad
al cambiar en perjuicio del recurrente
la solución que había
dado al caso el tribunal de la causa, sin fundamento
alguno.
9
Q
) Que respecto de la segunda de las razones invocadas por el
señor juez de primera instancia para arribar al sobreseimiento provi-
sional, el tribunal
consideró que existían en la causa elementos más
que suficientes
para corroborar que Martínez
de Hoz se "interesó"
ilícitamente, en los términos del arto 265 del Código Penal, influyendo
indebidamente en las decisiones de la Comisión Nº 6 (confr.fs. 1191 vta.
y 1193 vta.). Sin embargo, luego de seis años de instrucción sumarial
eljuez de primera instancia había juzgado que "las probanzas colecta-
das demuestran ...que no tuvo injerencia en forma personal y directa
con ninguno de los miembros de la Comisión NQ6" (fs. 1096/1096 vta.).
La palmaria contradicción entre ambas apreciaciones torna necesario
que esta Corte analice la fuerza probatoria de los indicios en base a los
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