“Obra Social s/ denuncia”
05/05/2021
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Voces / Materias
RESPONSABILIDAD
NULIDAD
PENSIÓN
JURISDICCIÓN
ELECTORAL
Normas Citadas
Resolución n° 21
Resolución n° 6
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
VISTO el expediente n° 5/2009 caratulado
“Obra Social s/ denuncia”, y
Considerando:
1°)
Que
Enrique
Eduardo
Ferrao,
ex
Subdirector Administrativo de la Obra Social del Poder
Judicial de la Nación, interpone recurso de reconsideración
contra la Resolución n° 21/2020 del 15 de diciembre último,
sobre cuya base esta Corte convirtió en exoneración la sanción
que oportunamente le había sido aplicada en el sumario
administrativo instruido en 2009, por graves irregularidades
detectadas en facturaciones por prácticas odontológicas.
Por otro escrito anterior pidió, asimismo,
una “vista” del expediente, con suspensión de los efectos de
la
medida
disciplinaria
(Conf.
fs.
1753/54,
1765/67
y
1770/76).
2°) Que, a más de ello, por expte. 182/2021
invocó
una
cuestión
humanitaria
y
solicitó
que
se
lo
mantuviera como afiliado de la Obra Social del Poder Judicial
RESOLUCION Nº 3/2021 EXPEDIENTE Nº 5/2009
Buenos Aires, 5 de mayo de 2021.-
de la Nación, aduciendo que padece un cáncer de huesos que
obligó a un reemplazo de cadera y fémur; y que en 2020 sufrió
un ACV esquinco, por lo que fue operado de la carótida derecha
en el Hospital Británico.
Explicó que, por tratarse de dolencias de
alto
riesgo,
resulta
imperativa
la
continuidad
de
los
tratamientos y controles que se le están haciendo, para no
poner en peligro su vida.
También, que cuenta con un certificado de
discapacidad y que la Cámara Federal de la Seguridad Social,
en una actuación de retiro por invalidez, declaró que
efectivamente se encuentra incapacitado, con sustento en un
dictamen
del
Cuerpo
Médico
Forense
que
certificó
una
discapacidad del 67,78 de la TO. (Conf. fs. 1,2, 3, 4 y 35/36,
expte. cit. que corre por cuerda).
3°) Que en lo que a la conversión de la
sanción respecta, el recurrente objeta la medida porque sería
“más severa de la obtenida en sede penal, a través del juicio
abreviado, apartándose flagrantemente de lo allí acordado con
intervención del fiscal general y lo ratificado por el Toc n°
3” y porque de una manera “totalmente imprevista” se adoptó
después de 11 años, cuando se desempeñaba como Subdirector
Administrativo en la Cámara Nacional Electoral.
Invoca un supuesto vicio en la causa del
acto administrativo. También, en el elemento finalidad por la
supuesta desproporción de la medida. Entiende que habría
carecido de motivación pues a su juicio no se habrían
explicado las razones por las cuales una suspensión se
transformó en exoneración.
Objeta, además, la mención contenida en el
Considerando 5° del pronunciamiento, en la cual se hizo
referencia al efecto no vinculante de una certificación del
tribunal penal, recordando que la sentencia que recayó en la
instancia correspondiente lo fue con un acuerdo en el que se
contempló “la no afectación de la situación laboral del Sr.
Ferrao” (SIC).
4°)
Que
esta
Corte
ha
sostenido
en
reiterados pronunciamientos que las decisiones que se toman en
materia disciplinaria no dependen de la existencia de una
condenación
por
los
mismos
hechos,
en
tanto
ambas
jurisdicciones
persiguen
objetivos
diferentes
y
no
son
excluyentes (Conf. Fallos: 262:436; 265:303; 290:382; 315:245;
322:106 y 306:1620).
También,
que
“las
correcciones
disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción
criminal ni el poder ordinario de imponer penas, razón por la
cual no se aplican a su respecto los principios generales del
derecho penal” (Fallos: 310:795; 312:779).
Por tanto, si pueden aplicarse sanciones
administrativas sin una condena penal, con más razón aun
cuando, como en el caso, el agente finalmente resultó
condenado.
5°) Que en su consecuencia, y por tratarse
de dos jurisdicciones diferentes, los contenidos del acuerdo
plasmado en la sentencia en juicio abreviado no resultan
oponibles, pues lo contrario supondría una subordinación
inaceptable con menoscabo al libre ejercicio de las facultades
de superintendencia propias de esta Corte.
6°) Que no resultan ciertos, por otra
parte, los supuestos vicios de nulidad invocados.
Ello por cuanto:
a) Cuando el Tribunal lo suspendió por
Resolución n° 6/2015 aclaró expresamente en el punto 10° que
la medida disciplinaria en ella dispuesta podía agravarse si
resultaba condenado en la causa penal que se le seguía como
finalmente sucedió, y ello fue expresamente mencionado en el
punto 4° del pronunciamiento recurrido, todo lo cual forma
parte de los hechos y antecedentes que sirvieron de causa al
acto administrativo.
b) Que sin perjuicio de lo anterior y a
mayor abundamiento, en el punto VI de la sentencia penal se
dejó expresamente asentado que la autoría y responsabilidad
penal de los encartados surgía “de manera palmaria” en la
causa y que ello se había consolidado con el reconocimiento
que habían hecho en una presentación en el proceso (Conf. fs.
1744 vta. “in fine/1745).
c) Que resulta claro, en definitiva, que la
conversión de la sanción en exoneración fue consecuencia de la
condena y que no podía considerarse un hecho “totalmente
imprevisto”.
Tampoco constituye óbice –como argumento
fundante de una supuesta falta de razonabilidad- la invocación
a una supuesta violación del “plazo razonable” por la fecha de
dictado de la resolución, pues ella quedó sujeta a los tiempos
procesales propios de la causa penal.
7°) Que en cuanto a los efectos del acto
administrativo
procede
precisar
que
son
eminentemente
ejecutorios, esto es, el agente deja de prestar servicios en
cuanto es notificado de la imposición de la medida (Conf.
doctrina Resolución nro. 743/18 en exptes. 3568/15 y 2588/16).
8°)
Que,
sin
perjuicio
de
lo
precedentemente expuesto, y atendiendo al delicado estado de
salud que ya venía arrastrando el recurrente, procede hacer
lugar, como excepción y por una cuestión estrictamente
humanitaria, al mantenimiento de su afiliación en la Obra
Social
del
Poder
Judicial
de
la
Nación,
como
titular
extraordinario, para lo cual deberá afrontar el pago de las
pertinentes cuotas sociales.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
1°)
No
hacer
lugar
al
recurso
de
reconsideración interpuesto.
2°) Hacer saber que la sanción aplicada es
eminentemente ejecutoria.
3°) Disponer que la Obra Social del Poder
Judicial de la Nación mantenga a Enrique Eduardo Ferrao como
afiliado titular extraordinario, para lo cual deberá afrontar
el pago de las pertinentes cuotas sociales.
Regístrese, hágase saber, comuníquese a la
Cámara
Nacional
Electoral
y
fecho,
estese
al
archivo
oportunamente dispuesto.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Descargar PDF Original
(0.1 MB)