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“Obra Social s/ denuncia”

05/05/2021 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL

Voces / Materias

RESPONSABILIDAD NULIDAD PENSIÓN JURISDICCIÓN ELECTORAL

Normas Citadas

Resolución n° 21 Resolución n° 6

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación VISTO el expediente n° 5/2009 caratulado “Obra Social s/ denuncia”, y Considerando: 1°) Que Enrique Eduardo Ferrao, ex Subdirector Administrativo de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, interpone recurso de reconsideración contra la Resolución n° 21/2020 del 15 de diciembre último, sobre cuya base esta Corte convirtió en exoneración la sanción que oportunamente le había sido aplicada en el sumario administrativo instruido en 2009, por graves irregularidades detectadas en facturaciones por prácticas odontológicas. Por otro escrito anterior pidió, asimismo, una “vista” del expediente, con suspensión de los efectos de la medida disciplinaria (Conf. fs. 1753/54, 1765/67 y 1770/76). 2°) Que, a más de ello, por expte. 182/2021 invocó una cuestión humanitaria y solicitó que se lo mantuviera como afiliado de la Obra Social del Poder Judicial RESOLUCION Nº 3/2021 EXPEDIENTE Nº 5/2009 Buenos Aires, 5 de mayo de 2021.- de la Nación, aduciendo que padece un cáncer de huesos que obligó a un reemplazo de cadera y fémur; y que en 2020 sufrió un ACV esquinco, por lo que fue operado de la carótida derecha en el Hospital Británico. Explicó que, por tratarse de dolencias de alto riesgo, resulta imperativa la continuidad de los tratamientos y controles que se le están haciendo, para no poner en peligro su vida. También, que cuenta con un certificado de discapacidad y que la Cámara Federal de la Seguridad Social, en una actuación de retiro por invalidez, declaró que efectivamente se encuentra incapacitado, con sustento en un dictamen del Cuerpo Médico Forense que certificó una discapacidad del 67,78 de la TO. (Conf. fs. 1,2, 3, 4 y 35/36, expte. cit. que corre por cuerda). 3°) Que en lo que a la conversión de la sanción respecta, el recurrente objeta la medida porque sería “más severa de la obtenida en sede penal, a través del juicio abreviado, apartándose flagrantemente de lo allí acordado con intervención del fiscal general y lo ratificado por el Toc n° 3” y porque de una manera “totalmente imprevista” se adoptó después de 11 años, cuando se desempeñaba como Subdirector Administrativo en la Cámara Nacional Electoral. Invoca un supuesto vicio en la causa del acto administrativo. También, en el elemento finalidad por la supuesta desproporción de la medida. Entiende que habría carecido de motivación pues a su juicio no se habrían explicado las razones por las cuales una suspensión se transformó en exoneración. Objeta, además, la mención contenida en el Considerando 5° del pronunciamiento, en la cual se hizo referencia al efecto no vinculante de una certificación del tribunal penal, recordando que la sentencia que recayó en la instancia correspondiente lo fue con un acuerdo en el que se contempló “la no afectación de la situación laboral del Sr. Ferrao” (SIC). 4°) Que esta Corte ha sostenido en reiterados pronunciamientos que las decisiones que se toman en materia disciplinaria no dependen de la existencia de una condenación por los mismos hechos, en tanto ambas jurisdicciones persiguen objetivos diferentes y no son excluyentes (Conf. Fallos: 262:436; 265:303; 290:382; 315:245; 322:106 y 306:1620). También, que “las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal ni el poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del derecho penal” (Fallos: 310:795; 312:779). Por tanto, si pueden aplicarse sanciones administrativas sin una condena penal, con más razón aun cuando, como en el caso, el agente finalmente resultó condenado. 5°) Que en su consecuencia, y por tratarse de dos jurisdicciones diferentes, los contenidos del acuerdo plasmado en la sentencia en juicio abreviado no resultan oponibles, pues lo contrario supondría una subordinación inaceptable con menoscabo al libre ejercicio de las facultades de superintendencia propias de esta Corte. 6°) Que no resultan ciertos, por otra parte, los supuestos vicios de nulidad invocados. Ello por cuanto: a) Cuando el Tribunal lo suspendió por Resolución n° 6/2015 aclaró expresamente en el punto 10° que la medida disciplinaria en ella dispuesta podía agravarse si resultaba condenado en la causa penal que se le seguía como finalmente sucedió, y ello fue expresamente mencionado en el punto 4° del pronunciamiento recurrido, todo lo cual forma parte de los hechos y antecedentes que sirvieron de causa al acto administrativo. b) Que sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, en el punto VI de la sentencia penal se dejó expresamente asentado que la autoría y responsabilidad penal de los encartados surgía “de manera palmaria” en la causa y que ello se había consolidado con el reconocimiento que habían hecho en una presentación en el proceso (Conf. fs. 1744 vta. “in fine/1745). c) Que resulta claro, en definitiva, que la conversión de la sanción en exoneración fue consecuencia de la condena y que no podía considerarse un hecho “totalmente imprevisto”. Tampoco constituye óbice –como argumento fundante de una supuesta falta de razonabilidad- la invocación a una supuesta violación del “plazo razonable” por la fecha de dictado de la resolución, pues ella quedó sujeta a los tiempos procesales propios de la causa penal. 7°) Que en cuanto a los efectos del acto administrativo procede precisar que son eminentemente ejecutorios, esto es, el agente deja de prestar servicios en cuanto es notificado de la imposición de la medida (Conf. doctrina Resolución nro. 743/18 en exptes. 3568/15 y 2588/16). 8°) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, y atendiendo al delicado estado de salud que ya venía arrastrando el recurrente, procede hacer lugar, como excepción y por una cuestión estrictamente humanitaria, al mantenimiento de su afiliación en la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, como titular extraordinario, para lo cual deberá afrontar el pago de las pertinentes cuotas sociales. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1°) No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto. 2°) Hacer saber que la sanción aplicada es eminentemente ejecutoria. 3°) Disponer que la Obra Social del Poder Judicial de la Nación mantenga a Enrique Eduardo Ferrao como afiliado titular extraordinario, para lo cual deberá afrontar el pago de las pertinentes cuotas sociales. Regístrese, hágase saber, comuníquese a la Cámara Nacional Electoral y fecho, estese al archivo oportunamente dispuesto. Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis