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Celis, Elder Adolfo y otros cl Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia) si cobro de australes - ordinario

30/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 357 ID: fallos_357_61

Jueces

Nazareno

Voces / Materias

PROPIEDAD

Normas Citadas

ley 48. ley 11.672 ley 23.354 ley 22.051 Resolución 342 resolución 187 Fallos: 308:2421 Fallos: 308:198

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Celis, Elder Adolfo y otros cl Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia) si cobro de australes - ordinario". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó la de primera instancia y rechazó la demanda entablada por empleados de servicios de maestranza y obreros de la justicia na- cional, por cobro de diferencias de la bonificación adicional por ubica- ción no escalafonaria, no percibidas desde noviembre de 1984 a mayo de 1986, e impuso las costas por su orden, los actores interponen re- curso extraordinario que es concedido a fs. 576. 2Q) Que los recurrentes fundan sus agravios federales en el hecho de que el decisorio hace una interpretación arbitraria de una norma emanada del Tribunal, que se refiere a créditos alimentarios, y cuya privación implica un atentado al derecho de propiedad. Sostienen que el a quo ha modificado la materia debatida, porque en ningún momen- to han cuestionado la irretroactividad de la Resolución 342/86 sino la acordada de fecha 30 de octubre de 1984. Específicamente si contiene o no una condición suspensiva que obste al nacimiento del derecho reclamado. 3 Q ) Que si bien se halla en tela de juicio la inteligencia de reglas y actos de naturaleza federal como lo entendió el a quo al conceder el recurso, los argumentos del sentenciante no fueron rebatidos en tér- minos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el arto 15 de la ley 48. Según esta exigencia, la presentación recursiva debe contener una crítica prolija de la sentencia impugna- da, de modo que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fun- damentos en que se apoya para arribar a las conclusiones que los agra- vian (Fallos: 308:2421 y 2440). 4 Q ) Que la interpretación dada por el a quo no resulta desvirtuada por los argumentos esgrimidos por los recurrentes, pues no demues- tran que los magistrados de la causa hayan excedido las facultades de DE JUSTICIA DE LA NACION 316 423 interpretación sistemática de las normas legales que les son propias y que hacen a la determinación del significado jurídico de aquéllas. La atribución que el arto 99 de la Constitución Nacional da a esta Corte, junto con las resoluciones 269/73, 187/74, la del 30 de octubre de 1984, del 23 de abril de 1986 y 342/86 encuadran en la política de su autolimitado ejercicio.Consecuentemente, luego de tomar conocimiento de que el Poder'Ejecutivo proveería los fondos para hacer frente a la bonificación adicional por ubicación no escalafonada, esta Corte dis- puso modificar la resolución 187/74 Ycondicionar el beneficio a que se efectivizaran los créditos presupuestarios prometidos. Además, los incrementos a los que dichas resoluciones se refieren, deben entender- se que no eran operantes por sí, sino meramente proyectivos (art. 1º, ley 11.672, decreto-ley 23.354/56, arto 93). 5º) Que, en ese sentido, se debe tener presente de manera particu- lar que la acordada del 30 de octubre de 1984 difirió el cumplimiento del beneficio objeto de esta litis "al ejercicio presupuestario 1985 a cuyo efecto", se dijo, "inclúyase en éste la suma de $a. 40.159.679" [v.fs. 29 del expediente de Superintendencia S-124183 -Ref. Nº 2-, caratulado "Habilitación Nacional en lo Comercial (Personal de Servi- cio)s/ ubicación no escalafonada"]. Al incorporar esta modalidad en la decisión, la eficacia del acto quedó subordinada a la aprobación -eventual- de la partida presupuestaria respectiva por el Honorable Congreso, con los efectos del artículo 548 del Código Civil. Ello es así porque si se hubiera querido otorgar un aumento de salarios sujeto a plazo y no a condición, la referencia presupuestaria incluida en la norma sería totalmente superflua, pues hubiera basta- , do i:p.dicarel mes a partir del cual los agentes beneficiados gozarían del incremento salarial para satisfacer esa hipótesis. Por el contrario, en este caso particular, se ha utilizado una terminología cuyo sentido se enlaza con disposiciones normativas concretas que sólo legitiman la autorización de este tipo de gastos cuando el órgano que lo dispone cuenta con "la partida correspondiente en el presupuesto" (artículo 1Q de la ley 11.672 cit.), inexistente al dictarse el acto sub examine. La interpretación contraria implicaría prescindir del contenido de las normas que establecen recaudos cuya satisfacción indudablemente pro- curó cumplirse mediante el giro utilizado en la resolución recordada. 6º) Que ninguna de estas valoraciones, sobre las cuales se apoyó la decisión impugnada, encuentra adecuada refutación en la pieza de 424 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 fs. 564/567 Yvta.; formando ello decidido obstáculo a la admisión del remedio federal intentado. 72) Que, en esas condiciones, corresponde tener presente que la doctrina sobre arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas -tal comolo aduce el recurrente- o que el apelante consi- dere tales a raíz de su mera discrepancia con el alcance atribuido por el a quo. Pues son inhábiles para lograr la apertura del recurso ex- traordinario las objeciones que sólo traducen las divergencias del re- currente con el criterio de valoración y la solución fmal adoptadas en la sentencia que concluyó en el rechazo de la pretensión de los actores (Fallos: 308:198, 1478 y 2475). Por ello, en razón de lo expuesto y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 576. Costas por su orden (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) en mérito a la naturaleza de la mate- ria debatida. Notifíquese y remítanse. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. CARLOS A. FIGUEIRIDO y OTROSv. BANCO CENTRAL DE LA RE PUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que admitió la demanda contra el Banco Central por cumplimiento de la garantía de los depósi- tos del arto 56 de la ley 22.051, si los argumentos del apelante no sólo resultan insuficientes para fundar la discrepancia con lo resuelto sino que evidencian que el disenso con la motivación de la sentencia en realidad coincide con ella. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que admitió la demanda contra el Banco Central por cumplimiento de la garantía de los depósi- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 425 tos del arto 56 de la ley 22.051, si la crítica del apelante sólo se sustenta en lo resuelto en un precedente emanado de otra Sala de Cámara sin considerar que ha sido revocado por la Corte y que el a qua aplicó el criterio expuesto en dicha sentencia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de las cuestiones de hecho. Varias. Es irrevisable en la instancia extraordinaria la discrepancia de la apelante con el criterio adoptado, por los jueces de la causa, en punto a la admisibilidad y valoración de la prueba, excepto en supuestos de arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que admitió la de- manda contra el Banco Central por cumplimiento de la garantía de los depósitos del arto 56 de la ley 22.051 (art. 280 del Código Procesal) (Votode los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).