Celis, Elder Adolfo y otros cl Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia) si cobro de australes - ordinario
30/03/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 357
ID: fallos_357_61
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
PROPIEDAD
Normas Citadas
ley 48.
ley 11.672
ley 23.354
ley 22.051
Resolución 342
resolución 187
Fallos: 308:2421
Fallos: 308:198
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Celis, Elder Adolfo y otros cl Nación Argentina
(Ministerio de Educación y Justicia) si cobro de australes - ordinario".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal,
que revocó la de primera instancia y rechazó la demanda entablada
por empleados de servicios de maestranza y obreros de la justicia na-
cional, por cobro de diferencias de la bonificación adicional por ubica-
ción no escalafonaria, no percibidas desde noviembre de 1984 a mayo
de 1986, e impuso las costas por su orden, los actores interponen re-
curso extraordinario que es concedido a fs. 576.
2Q) Que los recurrentes fundan sus agravios federales en el hecho
de que el decisorio hace una interpretación
arbitraria
de una norma
emanada del Tribunal, que se refiere a créditos alimentarios, y cuya
privación implica un atentado al derecho de propiedad. Sostienen que
el a quo ha modificado la materia debatida, porque en ningún momen-
to han cuestionado la irretroactividad
de la Resolución 342/86 sino la
acordada de fecha 30 de octubre de 1984. Específicamente si contiene
o no una condición suspensiva que obste al nacimiento del derecho
reclamado.
3
Q
) Que si bien se halla en tela de juicio la inteligencia de reglas y
actos de naturaleza
federal como lo entendió el a quo al conceder el
recurso, los argumentos del sentenciante no fueron rebatidos en tér-
minos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que
se refiere el arto 15 de la ley 48. Según esta exigencia, la presentación
recursiva debe contener una crítica prolija de la sentencia impugna-
da, de modo que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fun-
damentos en que se apoya para arribar a las conclusiones que los agra-
vian (Fallos: 308:2421 y 2440).
4
Q
) Que la interpretación
dada por el a quo no resulta desvirtuada
por los argumentos esgrimidos por los recurrentes, pues no demues-
tran que los magistrados de la causa hayan excedido las facultades de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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interpretación
sistemática de las normas legales que les son propias y
que hacen a la determinación del significado jurídico de aquéllas. La
atribución que el arto 99 de la Constitución Nacional da a esta Corte,
junto con las resoluciones 269/73, 187/74, la del 30 de octubre de 1984,
del 23 de abril de 1986 y 342/86 encuadran
en la política de su
autolimitado ejercicio.Consecuentemente, luego de tomar conocimiento
de que el Poder'Ejecutivo proveería los fondos para hacer frente a la
bonificación adicional por ubicación no escalafonada, esta Corte dis-
puso modificar la resolución 187/74 Ycondicionar el beneficio a que se
efectivizaran los créditos presupuestarios
prometidos. Además, los
incrementos a los que dichas resoluciones se refieren, deben entender-
se que no eran operantes por sí, sino meramente proyectivos (art. 1º,
ley 11.672, decreto-ley 23.354/56, arto 93).
5º) Que, en ese sentido, se debe tener presente de manera particu-
lar que la acordada del 30 de octubre de 1984 difirió el cumplimiento
del beneficio objeto de esta litis "al ejercicio presupuestario
1985 a
cuyo efecto", se dijo, "inclúyase en éste la suma de $a. 40.159.679"
[v.fs. 29 del expediente de Superintendencia
S-124183
-Ref. Nº 2-,
caratulado "Habilitación Nacional en lo Comercial (Personal de Servi-
cio)s/ ubicación no escalafonada"]. Al incorporar esta modalidad en la
decisión, la eficacia del acto quedó subordinada
a la aprobación
-eventual-
de la partida presupuestaria
respectiva por el Honorable
Congreso, con los efectos del artículo 548 del Código Civil.
Ello es así porque si se hubiera querido otorgar un aumento de
salarios sujeto a plazo y no a condición, la referencia presupuestaria
incluida en la norma sería totalmente superflua, pues hubiera basta-
, do i:p.dicarel mes a partir del cual los agentes beneficiados gozarían
del incremento salarial para satisfacer esa hipótesis. Por el contrario,
en este caso particular, se ha utilizado una terminología cuyo sentido
se enlaza con disposiciones normativas concretas que sólo legitiman
la autorización de este tipo de gastos cuando el órgano que lo dispone
cuenta con "la partida correspondiente en el presupuesto" (artículo 1Q
de la ley 11.672 cit.), inexistente al dictarse el acto sub examine.
La interpretación contraria implicaría prescindir del contenido de las
normas que establecen recaudos cuya satisfacción indudablemente pro-
curó cumplirse mediante el giro utilizado en la resolución recordada.
6º) Que ninguna de estas valoraciones, sobre las cuales se apoyó la
decisión impugnada,
encuentra
adecuada refutación en la pieza de
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SUPREMA
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fs. 564/567 Yvta.; formando ello decidido obstáculo a la admisión del
remedio federal intentado.
72) Que, en esas condiciones, corresponde tener presente que la
doctrina sobre arbitrariedad
no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas -tal comolo aduce el recurrente-
o que el apelante consi-
dere tales a raíz de su mera discrepancia con el alcance atribuido por
el a quo. Pues son inhábiles para lograr la apertura
del recurso ex-
traordinario las objeciones que sólo traducen las divergencias del re-
currente con el criterio de valoración y la solución fmal adoptadas en
la sentencia que concluyó en el rechazo de la pretensión de los actores
(Fallos: 308:198, 1478 y 2475).
Por ello, en razón de lo expuesto y lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal se declara improcedente el recurso extraordinario
concedido a fs. 576. Costas por su orden (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación) en mérito a la naturaleza
de la mate-
ria debatida. Notifíquese y remítanse.
RICARDO
LEVEN E (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
-
RODOLFO
C.
BARRA -
CARLOS S. FAYT -
EDUARDO
MOLINÉ
Ü'CONNOR.
CARLOS A. FIGUEIRIDO
y OTROSv. BANCO CENTRAL
DE LA RE PUBLICA
ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Es improcedente el recurso extraordinario
contra la sentencia que admitió la
demanda contra el Banco Central por cumplimiento de la garantía de los depósi-
tos del arto 56 de la ley 22.051, si los argumentos del apelante no sólo resultan
insuficientes para fundar la discrepancia con lo resuelto sino que evidencian que
el disenso con la motivación de la sentencia en realidad coincide con ella.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Es improcedente el recurso extraordinario
contra la sentencia que admitió la
demanda contra el Banco Central por cumplimiento de la garantía de los depósi-
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tos del arto 56 de la ley 22.051, si la crítica del apelante sólo se sustenta
en lo
resuelto en un precedente emanado de otra Sala de Cámara sin considerar que
ha sido revocado por la Corte y que el a qua aplicó el criterio expuesto en dicha
sentencia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Ex-
clusión de las cuestiones
de hecho. Varias.
Es irrevisable en la instancia extraordinaria
la discrepancia de la apelante con
el criterio adoptado, por los jueces de la causa, en punto a la admisibilidad y
valoración de la prueba, excepto en supuestos de arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que admitió la de-
manda contra el Banco Central por cumplimiento de la garantía de los depósitos
del arto 56 de la ley 22.051 (art. 280 del Código Procesal) (Votode los Dres. Julio
S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).