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Figueirido, Carlos A. y otros el Banco Central de la República Argentina sI cobro de australes

30/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_62

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO

Normas Citadas

ley 22.051 ley 23.570 ley 23.570 ley 18.037 ley 13.018 Fallos: 308:1517 Fallos: 274:20 Fallos: 283:230

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Figueirido, Carlos A. y otros el Banco Central de la República Argentina sI cobro de australes". Considerando: 1Q) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instan- cia anterior y, en consecuencia, admitió la demanda deducida contra el Banco Central de la República Argentina con el objeto de que éste, en cumplimiento de la garantía que prevé el arto 56 de la ley 22.051, reintegre el importe correspondiente a una operación de depósito a plazo fijo nominativo transferible, efectuada por los actores en la So- ciedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga. 2Q) Que contra la sentencia, la representación del organismo ofi- cial interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en tanto se 426 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 cuestiona en él la inteligencia que cabe asignar a normas de naturale- za federal, y denegado en cuanto a la arbitrariedad esgrimida. 32) Que, en lo atinente al tema que fue materia de concesión de dicho recurso extraordinario, cabe señalar que la reiterada aserción contenida en éste en el sentido de que la garantía de los depósitos que establece la ley de entidades financieras sólo ampara a las operacio- nes reales, legítimas, genuinas, así comola afirmación de que no pue- de admitirse la extensión de esa garantía a obligaciones carentes de causa, no sólo resultan insuficientes para fundar la discrepancia con lo resuelto, sino que, aún más, evidencian que el disenso con la moti- vación de la sentencia en realidad coincide con ella. En efecto, ello es así, pues la Cámara desarrolló los argumentos que fundan la decisión a partir de la premisa que menciona la apelante, esto es, que era nece- sario establecer la realidad de la operación generadora de la garantía y, con esa fmalidad, realizó un cuidadoso y pormenorizado examen de las constancias de la causa, según da cuenta el relato comprendido en el considerando III, del pronunciamiento recurrido. 42) Que tampoco resulta idóneo el agravio referente a que la falta de contabilización del certificado de depósito en los libros de la enti- dad depositaria o la ausencia de registración del ingreso de los fondos son, por sí, extremos decisivos para descalificar la realidad de la ope- ración si, comoocurre en el caso, la crítica sólo se sustenta en la men- ción de lo resuelto en un precedente emanado de otra Sala de la Cá- mara, sin considerar que ese fallo ha sido revocado por la Corte y que el a quo aplicó el criterio expuesto en la sentencia que dispuso dicha revocación. 52) Que, los restantes tópicos propuestos en el remedio federal -vgr., que los actores no habían acreditado que efectivamente tenían la disposición de los fondos al tiempo en que dicen haber realizado la inversión; o que el certificado cuyo cobro se pretende presentaba ano- malías; o bien, qué conclusiones deben extraerse de los dichos conteni- dos en la declaración testifical de fs. 202/204- revelan, a lo sumo, una mera discrepancia de la apelante con el criterio adoptado en punto a la admisibilidad y valoración de la prueba, aspecto éste que por ser privativo de los jueces de la causa, ha sido reiteradamente declarado ajeno a la revisión extraordinaria (Fallos: 308:1517,1564,2475, entre muchos otros) excepto en supuestos de arbitrariedad cuyo examen se encuentra excluido en este caso atento a la forma de concesión del recurso y a la ausencia de queja al respecto. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 427 Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deduci- do a fs. 343/350. Con costas. Hágase saber y devuélvanse. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (según su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según su voto) -ANTONIO BOGGIANO. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO y EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. ENRIQUETA ISABEL GAY v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA - DlRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL) JUBlLACION y PENSION. El Estado está legitimado para recurrir la sentencia que reconoció a la mujer que convivía con el causante el derecho a percibir el 50 % de la pensión que gozaba su viuda, en tanto los agravios se vinculan con el alcance que correspon- de otorgar a normas de derecho federal y demuestran que la decisión recurrida vulnera derechos que cuentan con amparo constituCional, pues peIjudica los fon- dos de la caja demandada y anula resoluciones que acordaron una prestación de, naturaleza alimentaria en legal forma. LEGITIMACION PROCESAL. Cuando la Administración pública es traída ante la justicia por recurso median- te el cual sólo se impugna la legalidad de un acto de aplicación de las disposicio- 428 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 nes de derecho previsionallibrado a su competencia, no defiende derechos de los particulares, aun cuando indirectamente éstos se vean afectados por lo que en definitiva se resuelva, sino que actúa como poder público en resguardo de los intereses generales de la comunidad. . JUBlLACION y PENSION. El derecho a los beneficios jubilatorios una vez acordados legítimamente, inte- gra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por resolución juris- diccional posterior ni por la ley. Esta puede reducirlo lícitamente en cuanto a su monto -en la medida que intereses superiores 10 requieran- pero únicamente para el futuro y sólo en tanto la resolución no resulte confiscatoria o arbitraria- mente desproporcionada. JUBlLACION y PENSION. No existen derechos adquiridos en cuanto al contenido económico de los benefi- cios previsionales, por lo que pueden ser disminuidos siempre que la reducción que se realice no importe desconocer, suprimir o alterar los derechos acordados, sino sólo rebajar para el futuro el monto del haber, doctrina que se aplica tam- bién a los retiros militares. JUBlLACION y PENSION. Si en virtud de una resolución administrativa .dictada conforme con la legisla- ción vigente, se otorgó a la viuda separada de hecho, la pensión plena, y ese acto la constituyó en el estado de pensionada que se incorporó a su patrimonio y pasó a tener protección constitucional, la decisión de la cámara que, al hacer lugar al reclamo de la mujer que había convivido con el causante, redujo el derecho de aquélla en un 50 %, se aparta de lo que dispone expresamente el arto 62de la ley 23.570 y vulnera lo dispuesto por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacio- nal. JUBlLACION y PENSION. Si la viuda consintió la sentencia que dispuso que debía compartir la pensión con la mujer que convivió de hecho con el causante, el Estado no está legiti- mado para agraviarse, pues la defensa de los derechos de los terceros sólo a ellos corresponde (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). JUBlLACION y PENSION. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 429 El goce de la pensión por la mujer que convivió con el causante en concurrencia con la viuda separada de hecho, deriva de una razonable interpretación de la ley 23.570; la inclusión de un beneficiario que no desplaza al anterior con beneficio acordado, sino en el porcentaje legal, resulta justa y coherente con el principio de solidaridad social y la finalidad de protección integral de la familia del arto 14 bis de la Constitución Nacional, sin mengua de derechos adquiridos (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -I- Afs. 198/200, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencio- so Administrativo Federal-Sala I-, revocó lo decidido en la instancia precedente. Dispuso, al hacer lugar a la demanda promovida por Enriqueta Isabel Gay, que se paguen a ésta, en su carácter de convi- viente con el extinto Subprefecto (R) del Servicio Penitenciario Fede- ral Ricardo AdolfoBonetti, el 50 % dela pensión concedida a su cónyu- ge -de la cual se hallaba separado de hecho- y el pago de retroactivi- dades a partir de la vigencia de la ley 23.570. Ello, sustancialmente, sobre la base del arto 69 de la ley 23.570, que dispone que "los derechos que por la presente se instituyen en beneficio del viudo y de los convivientes de hecho, podrán invocarse aunque la causante o el causante respectivo, según fuere el caso, hu- biera fallecido antes de la vigencia de esta ley". Entendió que la circunstancia de que el derecho asignado a la Sra. Flores de Bonetti hubiese sido declarado con anterioridad a la sanción de aquel sistema legal, hace estrictamente a la atribución del benefi- cio en la proporción que indica la ley,mas no "se trata, por lo tanto, de que el derecho salga del patrimonio de quien ha obtenido la pensión, sino que su extensión es reducida por la concurrencia que -acredita- dos los recaudos legales- determina el sistema previsional. De no ser así, es evidente que el arto 69 de la ley 23.570 carecería por completo de sentido". 430 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 -II- Contra tal decisión, la Dirección Nacional del Servicio Penitencia- rio Federal interpuso el recurso extraordinario de fs. 204/210. Sostuvo allí, fundamentalmente, que se encuentra excluido de la aplicación del arto 38, inc. 1º, de la ley 18.037, modificada por la ley 23.570. No obstante, señaló que el arto 6º de esta ley establece que "En ningún caso, el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nuli- dad de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extin- ción de tales derechos". Por tanto, aseguró que la pensión otorgada a la Sra. Flores de Bonetti configura para ella un derecho adquirido en los términos de los arts. 13 y 20 de la ley 13.01

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