Figueirido, Carlos A. y otros el Banco Central de la República Argentina sI cobro de australes
30/03/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_62
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
Normas Citadas
ley 22.051
ley
23.570
ley 23.570
ley 18.037
ley 13.018
Fallos: 308:1517
Fallos: 274:20
Fallos: 283:230
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Figueirido, Carlos A. y otros el Banco Central de
la República Argentina sI cobro de australes".
Considerando:
1Q) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instan-
cia anterior y, en consecuencia, admitió la demanda deducida contra
el Banco Central de la República Argentina con el objeto de que éste,
en cumplimiento de la garantía que prevé el arto 56 de la ley 22.051,
reintegre el importe correspondiente a una operación de depósito a
plazo fijo nominativo transferible, efectuada por los actores en la So-
ciedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga.
2Q) Que contra la sentencia, la representación del organismo ofi-
cial interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido en tanto se
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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cuestiona en él la inteligencia que cabe asignar a normas de naturale-
za federal, y denegado en cuanto a la arbitrariedad
esgrimida.
32) Que, en lo atinente al tema que fue materia de concesión de
dicho recurso extraordinario,
cabe señalar que la reiterada aserción
contenida en éste en el sentido de que la garantía de los depósitos que
establece la ley de entidades financieras sólo ampara a las operacio-
nes reales, legítimas, genuinas, así comola afirmación de que no pue-
de admitirse la extensión de esa garantía a obligaciones carentes de
causa, no sólo resultan insuficientes para fundar la discrepancia con
lo resuelto, sino que, aún más, evidencian que el disenso con la moti-
vación de la sentencia en realidad coincide con ella. En efecto, ello es
así, pues la Cámara desarrolló los argumentos que fundan la decisión
a partir de la premisa que menciona la apelante, esto es, que era nece-
sario establecer la realidad de la operación generadora de la garantía
y, con esa fmalidad, realizó un cuidadoso y pormenorizado examen de
las constancias de la causa, según da cuenta el relato comprendido en
el considerando III, del pronunciamiento recurrido.
42) Que tampoco resulta idóneo el agravio referente a que la falta
de contabilización del certificado de depósito en los libros de la enti-
dad depositaria o la ausencia de registración del ingreso de los fondos
son, por sí, extremos decisivos para descalificar la realidad de la ope-
ración si, comoocurre en el caso, la crítica sólo se sustenta en la men-
ción de lo resuelto en un precedente emanado de otra Sala de la Cá-
mara, sin considerar que ese fallo ha sido revocado por la Corte y que
el a quo aplicó el criterio expuesto en la sentencia que dispuso dicha
revocación.
52) Que, los restantes
tópicos propuestos en el remedio federal
-vgr., que los actores no habían acreditado que efectivamente tenían
la disposición de los fondos al tiempo en que dicen haber realizado la
inversión; o que el certificado cuyo cobro se pretende presentaba ano-
malías; o bien, qué conclusiones deben extraerse de los dichos conteni-
dos en la declaración testifical de fs. 202/204- revelan, a lo sumo, una
mera discrepancia de la apelante con el criterio adoptado en punto a
la admisibilidad y valoración de la prueba, aspecto éste que por ser
privativo de los jueces de la causa, ha sido reiteradamente
declarado
ajeno a la revisión extraordinaria
(Fallos: 308:1517,1564,2475,
entre
muchos otros) excepto en supuestos de arbitrariedad
cuyo examen se
encuentra excluido en este caso atento a la forma de concesión del
recurso y a la ausencia de queja al respecto.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deduci-
do a fs. 343/350. Con costas. Hágase saber y devuélvanse.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
(según su voto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según su voto) -ANTONIO
BOGGIANO.
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON JULIO
S.
NAZARENO
y EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario
planteado. Con
costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
ENRIQUETA ISABEL GAY v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO
DE
EDUCACION y JUSTICIA - DlRECCION NACIONAL
DEL
SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL)
JUBlLACION
y PENSION.
El Estado está legitimado para recurrir la sentencia que reconoció a la mujer
que convivía con el causante el derecho a percibir el 50 % de la pensión que
gozaba su viuda, en tanto los agravios se vinculan con el alcance que correspon-
de otorgar a normas de derecho federal y demuestran
que la decisión recurrida
vulnera derechos que cuentan con amparo constituCional, pues peIjudica los fon-
dos de la caja demandada y anula resoluciones que acordaron una prestación de,
naturaleza
alimentaria
en legal forma.
LEGITIMACION
PROCESAL.
Cuando la Administración pública es traída ante la justicia por recurso median-
te el cual sólo se impugna la legalidad de un acto de aplicación de las disposicio-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nes de derecho previsionallibrado
a su competencia, no defiende derechos de los
particulares,
aun cuando indirectamente
éstos se vean afectados por lo que en
definitiva se resuelva, sino que actúa como poder público en resguardo de los
intereses generales de la comunidad.
.
JUBlLACION
y PENSION.
El derecho a los beneficios jubilatorios una vez acordados legítimamente,
inte-
gra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por resolución juris-
diccional posterior ni por la ley. Esta puede reducirlo lícitamente en cuanto a su
monto -en la medida que intereses superiores 10 requieran-
pero únicamente
para el futuro y sólo en tanto la resolución no resulte confiscatoria o arbitraria-
mente desproporcionada.
JUBlLACION
y PENSION.
No existen derechos adquiridos en cuanto al contenido económico de los benefi-
cios previsionales, por lo que pueden ser disminuidos siempre que la reducción
que se realice no importe desconocer, suprimir o alterar los derechos acordados,
sino sólo rebajar para el futuro el monto del haber, doctrina que se aplica tam-
bién a los retiros militares.
JUBlLACION
y PENSION.
Si en virtud de una resolución administrativa
.dictada conforme con la legisla-
ción vigente, se otorgó a la viuda separada de hecho, la pensión plena, y ese acto
la constituyó en el estado de pensionada que se incorporó a su patrimonio y pasó
a tener protección constitucional, la decisión de la cámara que, al hacer lugar al
reclamo de la mujer que había convivido con el causante, redujo el derecho de
aquélla en un 50 %, se aparta de lo que dispone expresamente el arto 62de la ley
23.570 y vulnera lo dispuesto por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacio-
nal.
JUBlLACION
y PENSION.
Si la viuda consintió la sentencia que dispuso que debía compartir la pensión
con la mujer que convivió de hecho con el causante,
el Estado no está legiti-
mado para agraviarse,
pues la defensa de los derechos de los terceros sólo a
ellos corresponde (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago
Petracchi).
JUBlLACION
y PENSION.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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El goce de la pensión por la mujer que convivió con el causante en concurrencia
con la viuda separada de hecho, deriva de una razonable interpretación
de la ley
23.570; la inclusión de un beneficiario que no desplaza al anterior con beneficio
acordado, sino en el porcentaje legal, resulta justa y coherente con el principio de
solidaridad social y la finalidad de protección integral de la familia del arto 14 bis
de la Constitución Nacional, sin mengua de derechos adquiridos (Disidencia de
los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-I-
Afs. 198/200, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencio-
so Administrativo Federal-Sala
I-, revocó lo decidido en la instancia
precedente.
Dispuso, al hacer lugar a la demanda promovida por
Enriqueta Isabel Gay, que se paguen a ésta, en su carácter de convi-
viente con el extinto Subprefecto (R) del Servicio Penitenciario Fede-
ral Ricardo AdolfoBonetti, el 50 % dela pensión concedida a su cónyu-
ge -de la cual se hallaba separado de hecho- y el pago de retroactivi-
dades a partir de la vigencia de la ley 23.570.
Ello, sustancialmente,
sobre la base del arto 69 de la ley 23.570,
que dispone que "los derechos que por la presente se instituyen
en
beneficio del viudo y de los convivientes de hecho, podrán invocarse
aunque la causante o el causante respectivo, según fuere el caso, hu-
biera fallecido antes de la vigencia de esta ley".
Entendió que la circunstancia de que el derecho asignado a la Sra.
Flores de Bonetti hubiese sido declarado con anterioridad a la sanción
de aquel sistema legal, hace estrictamente
a la atribución del benefi-
cio en la proporción que indica la ley,mas no "se trata, por lo tanto, de
que el derecho salga del patrimonio de quien ha obtenido la pensión,
sino que su extensión es reducida por la concurrencia que -acredita-
dos los recaudos legales- determina el sistema previsional. De no ser
así, es evidente que el arto 69 de la ley 23.570 carecería por completo de
sentido".
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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-II-
Contra tal decisión, la Dirección Nacional del Servicio Penitencia-
rio Federal interpuso el recurso extraordinario de fs. 204/210.
Sostuvo allí, fundamentalmente,
que se encuentra excluido de
la aplicación del arto 38, inc. 1º, de la ley 18.037, modificada por la
ley 23.570.
No obstante, señaló que el arto 6º de esta ley establece que "En
ningún caso, el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente
podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nuli-
dad de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extin-
ción de tales derechos".
Por tanto, aseguró que la pensión otorgada a la Sra. Flores de
Bonetti configura para ella un derecho adquirido en los términos de
los arts. 13 y 20 de la ley 13.01
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