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“Compañía Financiera de Concesionarios Ford Finanfor

06/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 357 ID: fallos_357_67

Judges

Petracchi Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.928 ley 21.839 ley 17.132 decreto 1285/58 Fallos: 311:1653

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 1993. Vistos los autos: “Compañía Financiera de Concesionarios Ford Finanfor s/ recursos de apelación – Sellos”. Considerando: 1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal modificó la sentencia del Tribunal Fiscal y determinó los honorarios correspondientes a los profesionales 476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 intervinientes. Contra dicha decisión la Dirección General Impositiva interpuso recurso ordinario de apelación que le fue concedido. 2o) Que el recurso deducido es formalmente procedente, en cuanto fue articulado por el Estado Nacional –obligado al pago de los honora- rios apelados en el porcentaje que indica–, y el valor disputado en últi- mo término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6o, apartado a), del decreto 1285/58, ajustado por resolución No 767/90 de esta Cor- te. 3o) Que el a quo, tras señalar que se encontraba firme la distribu- ción de las costas contenida en el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, determinó la base regulatoria en el importe resultante de fs. 268, con más sus intereses y la actualización monetaria calcula- dos hasta el momento del pago efectivo de los honorarios, que estable- ció en el 12% de ese monto para el letrado de la parte actora, en el 40% de ellos para su apoderado, en el 9% los de la representación letrada de la Dirección General Impositiva, y en el 5% los del perito contador. A fs. 362 aclaró la citada resolución fijando las retribuciones corres- pondientes a las actuaciones profesionales de segunda instancia. 4o) Que asiste razón al apelante en lo que al cómputo de los intere- ses se refiere, pues es doctrina de este Tribunal que ellos no integran el monto del proceso a los fines regulatorios (Fallos: 311:1653 y su cita, entre muchos otros). 5o) Que, en cambio, deben desestimarse las quejas relativas a la actualización monetaria. En efecto, el apelante funda la improcedencia de su cómputo en el hecho de que no corresponde actualizar el importe de las multas sobre las que versó el pleito, cuestión que no guarda adecuada relación con la materia en debate, desde que la repotenciación del monto del proceso a los fines regulatorios –computada exclusiva- mente hasta el 1o de abril de 1991 (arts. 7, 8, 10, 13 y concordantes de la ley 23.928)– encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 22 de la ley 21.839. 6o) Que, finalmente, el apelante cuestiona los porcentajes estable- cidos por el a quo para la determinación de los correspondientes hono- rarios, pues sostiene que no ha existido un vencimiento pleno sino recíproco, que debe conducir a la fijación del mínimo previsto en la ley y no el 12%, porcentaje este último que implica una valoración excesi- 477 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 va de la tarea. Agrega que por las mismas consideraciones debe redu- cirse el honorario de los peritos. El agravio resulta insuficiente para su consideración por esta Cor- te pues, en primer término, omite ponderar que si bien ha existido vencimiento parcial y mutuo –circunstancia que ha autorizado la apli- cación del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– es el apelante quien ha resultado vencido en el 98,10% de las preten- siones deducidas en autos (cfr. fs. 350 vta., y 365 vta./366), sin que los honorarios regulados alcancen siquiera el máximo de la escala previs- ta por el art. 7, segunda parte, de la ley 21.839. Por otra parte, no se advierte qué relación guarda esta argumentación con los honorarios del perito contador. Por ello, se modifica la sentencia apelada con el alcance que resul- ta de la presente, con costas en el 70% a los apelados (art. 71 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación), en proporción a los hono- rarios que resultan de la presente. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal modificó la sentencia del Tribunal Fiscal y determinó los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes. Contra dicha decisión la Dirección General Impositiva interpuso recurso ordinario de apelación que le fue concedido. 2o) Que el recurso deducido es formalmente procedente, en cuanto fue articulado por el Estado Nacional –obligado al pago de los honora- rios apelados en el porcentaje que indica–, y el valor disputado en últi- mo término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6o, apartado a), del decreto 1285/58, ajustado por resolución No 767/90 de esta Corte. 478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 3o) Que el a quo, tras señalar que se encontraba firme la distribu- ción de las costas contenida en el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, determinó la base regulatoria en el importe resultante de fs. 268, con más sus intereses y la actualización monetaria calcula- dos hasta el momento del pago efectivo de los honorarios, que estable- ció en el 12% de ese monto para el letrado de la parte actora, en el 40% de ellos para su apoderado, en el 9% los de la representación letrada de la Dirección General Impositiva, y en el 5% los del perito contador. A fs. 362 aclaró la citada resolución fijando las retribuciones corres- pondientes a las actuaciones profesionales de segunda instancia. 4o) Que en lo que al cómputo de los intereses se refiere corresponde señalar que esta Corte, en su actual composición, no ha participado del criterio según el cual no debe acumularse aquéllos al capital a los efectos regulatorios y ha adoptado, en cambio, la solución que resulta coincidente con lo decidido por la cámara (C.236.XXIII. “Castillo de Montenegro, Jorge Rolando y otros c/ Tecniser S.R.L. y Gas del Estado – Sociedad del Estado s/ demanda laboral”, sentencia del 22 de octubre de 1991, disidencia de los doctores Barra y Moliné O’Connor, a cuyos fundamentos cabe remitir a fin de evitar innecesarias reiteraciones). Tal temperamento lleva a rechazar el agravio que sobre esta cuestión invoca la apelante. 5o) Que también deben desestimarse las quejas relativas a la ac- tualización monetaria. En efecto, el apelante funda la improcedencia de su cómputo en el hecho de que no corresponde actualizar el importe de las multas sobre las que versó el pleito, cuestión que no guarda adecuada relación con la materia en debate, desde que la repotenciación del monto del proceso a los fines regulatorios –computada exclusiva- mente hasta el 1o de abril de 1991 (arts. 7, 8, 10, 13 y concordantes de la ley 23.928)– encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 22 de la ley 21.839. 6o) Que, finalmente, el apelante cuestiona los porcentajes estable- cidos por el a quo para la determinación de los correspondientes hono- rarios, pues sostiene que no ha existido un vencimiento pleno sino recíproco, que debe conducir a la fijación del mínimo previsto en la ley y no el 12%, porcentaje este último que implica una valoración excesi- va de la tarea. Agrega que por las mismas consideraciones debe redu- cirse el honorario de los peritos. 479 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 El agravio resulta insuficiente para su consideración por esta Cor- te pues, en primer término, omite ponderar que si bien ha existido vencimiento parcial y mutuo –circunstancia que ha autorizado la apli- cación del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– es el apelante quien ha resultado vencido en el 98,10% de las preten- siones deducidas en autos (cfr. fs. 350 vta., y 365 vta./366), sin que los honorarios regulados alcancen siquiera el máximo de la escala previs- ta por el art. 7, segunda parte, de la ley 21.839. Por otra parte, no se advierte qué relación guarda esta argumentación con los honorarios del perito contador. Por ello, se confirma la sentencia en cuanto fue materia de apela- ción. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. RODOLFO C. BARRA — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. MARCELO BAHAMONDEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Resulta inoficioso decidir sobre la negativa del recurrente a recibir transfusio- nes de sangre por considerar que ello hubiera sido contrario a sus creencias del culto “Testigos de Jehová” si los informes proporcionados a requerimiento del Tribunal permiten conocer que el cuadro clínico que motivó las actuaciones no subsistió, lo que determina la falta de un interés o agravio concreto y actual del apelante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existen- tes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraor- dinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. La subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Ante la inexistencia de un agravio actual debido al cambio experimentado en el 480 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 estado clínico del recurrente, no corresponde a la Corte dictar un pronuncia- miento que decida definitivamente sobre la legitimidad de su oposición a recibir una transfusión sanguínea pues aún para el caso de ser necesaria una interven- ción médica de igual naturaleza, no existe certeza alguna sobre la verificación de idénticas circunstancias fácticas que las existentes al momento de interposi- ción del presente recurso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. La Corte Suprema no tiene competencia para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y

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