“Compañía Financiera de Concesionarios Ford Finanfor
06/04/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 357
ID: fallos_357_67
Judges
Petracchi
Belluscio
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 23.928
ley 21.839
ley 17.132
decreto 1285/58
Fallos: 311:1653
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Compañía Financiera de Concesionarios Ford
Finanfor s/ recursos de apelación – Sellos”.
Considerando:
1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal modificó la sentencia del Tribunal
Fiscal y determinó los honorarios correspondientes a los profesionales
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intervinientes. Contra dicha decisión la Dirección General Impositiva
interpuso recurso ordinario de apelación que le fue concedido.
2o) Que el recurso deducido es formalmente procedente, en cuanto
fue articulado por el Estado Nacional –obligado al pago de los honora-
rios apelados en el porcentaje que indica–, y el valor disputado en últi-
mo término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6o, apartado
a), del decreto 1285/58, ajustado por resolución No 767/90 de esta Cor-
te.
3o) Que el a quo, tras señalar que se encontraba firme la distribu-
ción de las costas contenida en el pronunciamiento del Tribunal Fiscal
de la Nación, determinó la base regulatoria en el importe resultante
de fs. 268, con más sus intereses y la actualización monetaria calcula-
dos hasta el momento del pago efectivo de los honorarios, que estable-
ció en el 12% de ese monto para el letrado de la parte actora, en el 40%
de ellos para su apoderado, en el 9% los de la representación letrada
de la Dirección General Impositiva, y en el 5% los del perito contador.
A fs. 362 aclaró la citada resolución fijando las retribuciones corres-
pondientes a las actuaciones profesionales de segunda instancia.
4o) Que asiste razón al apelante en lo que al cómputo de los intere-
ses se refiere, pues es doctrina de este Tribunal que ellos no integran
el monto del proceso a los fines regulatorios (Fallos: 311:1653 y su cita,
entre muchos otros).
5o) Que, en cambio, deben desestimarse las quejas relativas a la
actualización monetaria. En efecto, el apelante funda la improcedencia
de su cómputo en el hecho de que no corresponde actualizar el importe
de las multas sobre las que versó el pleito, cuestión que no guarda
adecuada relación con la materia en debate, desde que la repotenciación
del monto del proceso a los fines regulatorios –computada exclusiva-
mente hasta el 1o de abril de 1991 (arts. 7, 8, 10, 13 y concordantes de
la ley 23.928)– encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 22 de la
ley 21.839.
6o) Que, finalmente, el apelante cuestiona los porcentajes estable-
cidos por el a quo para la determinación de los correspondientes hono-
rarios, pues sostiene que no ha existido un vencimiento pleno sino
recíproco, que debe conducir a la fijación del mínimo previsto en la ley
y no el 12%, porcentaje este último que implica una valoración excesi-
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va de la tarea. Agrega que por las mismas consideraciones debe redu-
cirse el honorario de los peritos.
El agravio resulta insuficiente para su consideración por esta Cor-
te pues, en primer término, omite ponderar que si bien ha existido
vencimiento parcial y mutuo –circunstancia que ha autorizado la apli-
cación del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación–
es el apelante quien ha resultado vencido en el 98,10% de las preten-
siones deducidas en autos (cfr. fs. 350 vta., y 365 vta./366), sin que los
honorarios regulados alcancen siquiera el máximo de la escala previs-
ta por el art. 7, segunda parte, de la ley 21.839. Por otra parte, no se
advierte qué relación guarda esta argumentación con los honorarios
del perito contador.
Por ello, se modifica la sentencia apelada con el alcance que resul-
ta de la presente, con costas en el 70% a los apelados (art. 71 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación), en proporción a los hono-
rarios que resultan de la presente. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
— JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C.
BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal modificó la sentencia del Tribunal
Fiscal y determinó los honorarios correspondientes a los profesionales
intervinientes. Contra dicha decisión la Dirección General Impositiva
interpuso recurso ordinario de apelación que le fue concedido.
2o) Que el recurso deducido es formalmente procedente, en cuanto
fue articulado por el Estado Nacional –obligado al pago de los honora-
rios apelados en el porcentaje que indica–, y el valor disputado en últi-
mo término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6o, apartado
a), del decreto 1285/58, ajustado por resolución No 767/90 de esta Corte.
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3o) Que el a quo, tras señalar que se encontraba firme la distribu-
ción de las costas contenida en el pronunciamiento del Tribunal Fiscal
de la Nación, determinó la base regulatoria en el importe resultante
de fs. 268, con más sus intereses y la actualización monetaria calcula-
dos hasta el momento del pago efectivo de los honorarios, que estable-
ció en el 12% de ese monto para el letrado de la parte actora, en el 40%
de ellos para su apoderado, en el 9% los de la representación letrada
de la Dirección General Impositiva, y en el 5% los del perito contador.
A fs. 362 aclaró la citada resolución fijando las retribuciones corres-
pondientes a las actuaciones profesionales de segunda instancia.
4o) Que en lo que al cómputo de los intereses se refiere corresponde
señalar que esta Corte, en su actual composición, no ha participado
del criterio según el cual no debe acumularse aquéllos al capital a los
efectos regulatorios y ha adoptado, en cambio, la solución que resulta
coincidente con lo decidido por la cámara (C.236.XXIII. “Castillo de
Montenegro, Jorge Rolando y otros c/ Tecniser S.R.L. y Gas del Estado
– Sociedad del Estado s/ demanda laboral”, sentencia del 22 de octubre
de 1991, disidencia de los doctores Barra y Moliné O’Connor, a cuyos
fundamentos cabe remitir a fin de evitar innecesarias reiteraciones).
Tal temperamento lleva a rechazar el agravio que sobre esta cuestión
invoca la apelante.
5o) Que también deben desestimarse las quejas relativas a la ac-
tualización monetaria. En efecto, el apelante funda la improcedencia
de su cómputo en el hecho de que no corresponde actualizar el importe
de las multas sobre las que versó el pleito, cuestión que no guarda
adecuada relación con la materia en debate, desde que la repotenciación
del monto del proceso a los fines regulatorios –computada exclusiva-
mente hasta el 1o de abril de 1991 (arts. 7, 8, 10, 13 y concordantes de
la ley 23.928)– encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 22 de la
ley 21.839.
6o) Que, finalmente, el apelante cuestiona los porcentajes estable-
cidos por el a quo para la determinación de los correspondientes hono-
rarios, pues sostiene que no ha existido un vencimiento pleno sino
recíproco, que debe conducir a la fijación del mínimo previsto en la ley
y no el 12%, porcentaje este último que implica una valoración excesi-
va de la tarea. Agrega que por las mismas consideraciones debe redu-
cirse el honorario de los peritos.
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El agravio resulta insuficiente para su consideración por esta Cor-
te pues, en primer término, omite ponderar que si bien ha existido
vencimiento parcial y mutuo –circunstancia que ha autorizado la apli-
cación del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación–
es el apelante quien ha resultado vencido en el 98,10% de las preten-
siones deducidas en autos (cfr. fs. 350 vta., y 365 vta./366), sin que los
honorarios regulados alcancen siquiera el máximo de la escala previs-
ta por el art. 7, segunda parte, de la ley 21.839. Por otra parte, no se
advierte qué relación guarda esta argumentación con los honorarios
del perito contador.
Por ello, se confirma la sentencia en cuanto fue materia de apela-
ción. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese y devuélvase.
RODOLFO C. BARRA — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
MARCELO BAHAMONDEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Resulta inoficioso decidir sobre la negativa del recurrente a recibir transfusio-
nes de sangre por considerar que ello hubiera sido contrario a sus creencias del
culto “Testigos de Jehová” si los informes proporcionados a requerimiento del
Tribunal permiten conocer que el cuadro clínico que motivó las actuaciones no
subsistió, lo que determina la falta de un interés o agravio concreto y actual del
apelante.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existen-
tes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraor-
dinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
La subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su
desaparición importa la del poder de juzgar.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Ante la inexistencia de un agravio actual debido al cambio experimentado en el
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estado clínico del recurrente, no corresponde a la Corte dictar un pronuncia-
miento que decida definitivamente sobre la legitimidad de su oposición a recibir
una transfusión sanguínea pues aún para el caso de ser necesaria una interven-
ción médica de igual naturaleza, no existe certeza alguna sobre la verificación
de idénticas circunstancias fácticas que las existentes al momento de interposi-
ción del presente recurso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
La Corte Suprema no tiene competencia para emitir declaraciones generales o
pronunciamientos abstractos.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y
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