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“Bahamondez, Marcelo

06/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_68

Jueces

Díaz

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

ley 48 ley 17.132 ley 20.771 Decreto 1089/89 decreto 1089/89 Fallos: 301:947 Fallos: 307:188 Fallos: 266:313 Fallos: 310:819 Fallos: 214:139 Fallos: 265:336 Fallos: 312:496 Fallos: 304:1524 Fallos: 306:1892 Fallos: 301:664 Fallos: 303:228 Fallos: 136:244 Fallos: 310:167

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 1993. Vistos los autos: “Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar”. Considerando: 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la resolución de la instancia anterior que había autorizado la práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones de 488 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 sangre que resultaran necesarias para su adecuado tratamiento médi- co, conforme las conclusiones de los profesionales que las indiquen. Contra dicho pronunciamiento, el defensor oficial del nombrado inter- puso recurso extraordinario, que fue concedido. 2o) Que, según las constancias de autos, Marcelo Bahamondez fue internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia en razón de estar afectado por una hemorragia digestiva. En esas circunstancias se negó a recibir transfusiones de sangre por considerar que ello hu- biera sido contrario a las creencias del culto “Testigos de Jehová” que el nombrado profesa. 3o) Que la cámara, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un “suici- dio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia mano, mediante un acto, sino por la omisión propia del suicida” que no admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir. Señaló el tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien supremo, no resulta posible aceptar que la libertad individual se ejerciera de un modo tal que extinguiera la vida misma. El a quo calificó a la posición del paciente como “nihilista” y agregó al respecto que “...Nos han re- pugnado por siempre las viejas lecciones de la historia antigua que relataban los sacrificios humanos en el ara sangrienta de un Moloch insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la raza humana para terminar con estas creencias y la razón de ello ha sido siempre la mis- ma, preservar el valor de la vida...” (fs. 22 vta.). 4o) Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo lo afirma- do por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez resul- taba equiparable a un “suicidio lentificado”. Por el contrario, sostiene el recurrente, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir, mas no desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus más íntimas convicciones religiosas. El paciente, agrega su defen- sor, es consciente del peligro potencial que su negativa puede acarrear a su salud –incluso poner en peligro su vida–, no obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus íntimas convicciones religiosas. Fundado en los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional, el recurrente considera que la transfusión de sangre, ordenada en con- tra de la voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo que 489 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 desconoce y avasalla las garantías constitucionales inherentes a la li- bertad de culto y al principio de reserva. 5o) Que, si bien en principio los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria, pues el recurrente ha cues- tionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3o, ley 48), resta determinar inicialmente si ellos poseen actualidad. 6o) Que las coincidentes constancias de los informes obrantes a fs. 45 y 46, proporcionados a requerimiento del Tribunal, permiten cono- cer que el cuadro clínico que motivó las presentes actuaciones no ha subsistido. Bahamondez no se encuentra internado, correspondiendo al 15 de junio de 1989 el último registro que da cuenta de su asistencia a la unidad hospitalaria, oportunidad en la que fue dado de alta en relación a la “hemorragia digestiva” que lo afectaba. 7o) Que, en esas condiciones, resulta inoficioso a la fecha de este pronunciamiento decidir sobre la cuestión planteada en el remedio federal, ante la falta de un interés o agravio concreto y actual del ape- lante. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circuns- tancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 301:947; 306:1160; 310: 819); y la doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdicciona- les ha subrayado que la subsistencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 307:188; 308:1489; 311:787). 8o) Que no obsta a la aplicación de estos criterios la mera posibili- dad –aun cuando ésta haya sido calificada como seria– de que, en el futuro, se pueda volver a repetir el mismo cuadro de urgencia médica que padeció Marcelo Bahamondez, con la necesidad de efectuarle trans- fusiones sanguíneas (v. informe de fs. 45 in fine), pues, no importando esa relativa apreciación un pronóstico cierto en torno a la exigencia de tal tratamiento, la situación del recurrente no difiere sustancialmente de la de otros miembros del culto “Testigos de Jehová” que puedan llegar a requerir, también en el futuro y con idéntico grado de even- tualidad, una atención de esas características. Un temperamento con- trario demandaría, además, presumir –nuevamente de un modo conjetural– que, indefectiblemente, la actitud que el apelante asumi- ría entonces coincidiría con la que motivó estas actuaciones; presun- 490 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ción que –a esta altura– resulta igualmente inadmisible. De igual modo, ante la inexistencia de un agravio actual, no corresponde a esta Corte dictar un pronunciamiento que decida definitivamente –en función de una determinada situación de hecho– sobre la legitimidad de la oposi- ción del paciente a recibir una transfusión sanguínea, pues aún para el caso de ser necesaria una intervención médica de igual naturaleza, no existe certeza alguna sobre la verificación de idénticas circunstan- cias fácticas que las consideradas, principalmente en lo que atañe a la declaración de voluntad del interesado, a la afectación de derechos de terceros o a la presencia de un interés público relevante, aspectos cuya apreciación es esencial para juzgar fundadamente la cuestión que dio lugar a estas actuaciones en la medida en que podrían sustentar solu- ciones opuestas. 9o) Que, precisamente, tal situación impide en el caso la interven- ción del Tribunal por vía del recurso extraordinario en razón de la invariable jurisprudencia que ha decidido su incompetencia para emi- tir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (Fallos: 266:313; 273:63; 289:238). Por ello, se declara que actualmente es inoficioso una decisión en la causa. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disi- dencia) — RODOLFO C. BARRA (por su voto) — CARLOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la resolución de la instancia anterior que había autorizado la práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones de sangre que resultaran necesarias para su adecuado tratamiento médi- co, conforme las conclusiones de los profesionales que las indiquen. 491 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Contra dicho pronunciamiento, el defensor oficial del nombrado inter- puso recurso extraordinario, que fue concedido. 2o) Que, según las constancias de autos, Marcelo Bahamondez fue internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia en razón de estar afectado por una hemorragia digestiva. En esas circunstancias se negó a recibir transfusiones de sangre por considerar que ello hu- biera sido contrario a las creencias del culto “Testigos de Jehová” que el nombrado profesa. 3o) Que la cámara, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un “suici- dio lentificado”, realizado por un medio no violento y no por propia mano, sino por la omisión propia del suicida que no admitía trata- miento y de ese modo se dejaba morir. Señaló el tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien supremo, no resulta posible aceptar que la libertad individual se ejerciera de un modo tal que extinguiera la vida misma. El a quo calificó a la posición del paciente como “nihilista” y agregó al respecto que “...Nos han re- pugnado por siempre las viejas lecciones de la historia antigua que relataban los sacrificios humanos en el ara sangrienta de un Moloch insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la raza humana para terminar con estas creencias y la razón de ello ha sido siempre la mis- ma, preservar el valor de la vida...” (fs. 22 vta.). 4o) Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo lo afirma- do por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez resul- taba equiparable a un “suicidio lentificado”. Por el contrario, sostiene el recurrente, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir, mas no desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus íntimas convicciones religiosas. El paciente, agrega su defensor, es consciente del peligro potencial que su negativa puede acarrear a su salud –incluso poner en peligro su vida–, no obstante lo cual, ante- pone su fe y el respeto a sus íntimas convicciones religiosas. Fundado en los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional, el recurrente considera que la transfusión de sangre, ordenada en con- tra de la voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo que desconoce y avasalla las garantías constitucionales inherentes a la li- bertad de culto y al principio de reserva. 492 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 5o) Que, si bien en principio los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria, pues el recurrente ha cues- tionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas

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