“Bahamondez, Marcelo
06/04/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_68
Jueces
Díaz
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley 48
ley 17.132
ley 20.771
Decreto 1089/89
decreto 1089/89
Fallos: 301:947
Fallos: 307:188
Fallos:
266:313
Fallos: 310:819
Fallos: 214:139
Fallos: 265:336
Fallos: 312:496
Fallos: 304:1524
Fallos:
306:1892
Fallos:
301:664
Fallos: 303:228
Fallos: 136:244
Fallos: 310:167
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar”.
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia
confirmó la resolución de la instancia anterior que había autorizado la
práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones de
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sangre que resultaran necesarias para su adecuado tratamiento médi-
co, conforme las conclusiones de los profesionales que las indiquen.
Contra dicho pronunciamiento, el defensor oficial del nombrado inter-
puso recurso extraordinario, que fue concedido.
2o) Que, según las constancias de autos, Marcelo Bahamondez fue
internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia en razón de
estar afectado por una hemorragia digestiva. En esas circunstancias
se negó a recibir transfusiones de sangre por considerar que ello hu-
biera sido contrario a las creencias del culto “Testigos de Jehová” que
el nombrado profesa.
3o) Que la cámara, al confirmar el pronunciamiento de la instancia
anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un “suici-
dio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia
mano, mediante un acto, sino por la omisión propia del suicida” que no
admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir.
Señaló el tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien supremo,
no resulta posible aceptar que la libertad individual se ejerciera de un
modo tal que extinguiera la vida misma. El a quo calificó a la posición
del paciente como “nihilista” y agregó al respecto que “...Nos han re-
pugnado por siempre las viejas lecciones de la historia antigua que
relataban los sacrificios humanos en el ara sangrienta de un Moloch
insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la raza humana para
terminar con estas creencias y la razón de ello ha sido siempre la mis-
ma, preservar el valor de la vida...” (fs. 22 vta.).
4o) Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo lo afirma-
do por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez resul-
taba equiparable a un “suicidio lentificado”. Por el contrario, sostiene
el recurrente, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir,
mas no desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a
sus más íntimas convicciones religiosas. El paciente, agrega su defen-
sor, es consciente del peligro potencial que su negativa puede acarrear
a su salud –incluso poner en peligro su vida–, no obstante lo cual,
antepone su fe y el respeto a sus íntimas convicciones religiosas.
Fundado en los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional, el
recurrente considera que la transfusión de sangre, ordenada en con-
tra de la voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo que
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desconoce y avasalla las garantías constitucionales inherentes a la li-
bertad de culto y al principio de reserva.
5o) Que, si bien en principio los agravios reseñados son idóneos
para habilitar la instancia extraordinaria, pues el recurrente ha cues-
tionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha
sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3o, ley 48),
resta determinar inicialmente si ellos poseen actualidad.
6o) Que las coincidentes constancias de los informes obrantes a fs.
45 y 46, proporcionados a requerimiento del Tribunal, permiten cono-
cer que el cuadro clínico que motivó las presentes actuaciones no ha
subsistido. Bahamondez no se encuentra internado, correspondiendo
al 15 de junio de 1989 el último registro que da cuenta de su asistencia
a la unidad hospitalaria, oportunidad en la que fue dado de alta en
relación a la “hemorragia digestiva” que lo afectaba.
7o) Que, en esas condiciones, resulta inoficioso a la fecha de este
pronunciamiento decidir sobre la cuestión planteada en el remedio
federal, ante la falta de un interés o agravio concreto y actual del ape-
lante. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circuns-
tancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean
sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 301:947; 306:1160;
310: 819); y la doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdicciona-
les ha subrayado que la subsistencia de éstos es comprobable de oficio
y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 307:188;
308:1489; 311:787).
8o) Que no obsta a la aplicación de estos criterios la mera posibili-
dad –aun cuando ésta haya sido calificada como seria– de que, en el
futuro, se pueda volver a repetir el mismo cuadro de urgencia médica
que padeció Marcelo Bahamondez, con la necesidad de efectuarle trans-
fusiones sanguíneas (v. informe de fs. 45 in fine), pues, no importando
esa relativa apreciación un pronóstico cierto en torno a la exigencia de
tal tratamiento, la situación del recurrente no difiere sustancialmente
de la de otros miembros del culto “Testigos de Jehová” que puedan
llegar a requerir, también en el futuro y con idéntico grado de even-
tualidad, una atención de esas características. Un temperamento con-
trario demandaría, además, presumir –nuevamente de un modo
conjetural– que, indefectiblemente, la actitud que el apelante asumi-
ría entonces coincidiría con la que motivó estas actuaciones; presun-
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ción que –a esta altura– resulta igualmente inadmisible. De igual modo,
ante la inexistencia de un agravio actual, no corresponde a esta Corte
dictar un pronunciamiento que decida definitivamente –en función de
una determinada situación de hecho– sobre la legitimidad de la oposi-
ción del paciente a recibir una transfusión sanguínea, pues aún para
el caso de ser necesaria una intervención médica de igual naturaleza,
no existe certeza alguna sobre la verificación de idénticas circunstan-
cias fácticas que las consideradas, principalmente en lo que atañe a la
declaración de voluntad del interesado, a la afectación de derechos de
terceros o a la presencia de un interés público relevante, aspectos cuya
apreciación es esencial para juzgar fundadamente la cuestión que dio
lugar a estas actuaciones en la medida en que podrían sustentar solu-
ciones opuestas.
9o) Que, precisamente, tal situación impide en el caso la interven-
ción del Tribunal por vía del recurso extraordinario en razón de la
invariable jurisprudencia que ha decidido su incompetencia para emi-
tir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (Fallos:
266:313; 273:63; 289:238).
Por ello, se declara que actualmente es inoficioso una decisión en
la causa. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disi-
dencia) — RODOLFO C. BARRA (por su voto) — CARLOS S. FAYT (por su
voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia
confirmó la resolución de la instancia anterior que había autorizado la
práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones de
sangre que resultaran necesarias para su adecuado tratamiento médi-
co, conforme las conclusiones de los profesionales que las indiquen.
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Contra dicho pronunciamiento, el defensor oficial del nombrado inter-
puso recurso extraordinario, que fue concedido.
2o) Que, según las constancias de autos, Marcelo Bahamondez fue
internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia en razón de
estar afectado por una hemorragia digestiva. En esas circunstancias
se negó a recibir transfusiones de sangre por considerar que ello hu-
biera sido contrario a las creencias del culto “Testigos de Jehová” que
el nombrado profesa.
3o) Que la cámara, al confirmar el pronunciamiento de la instancia
anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un “suici-
dio lentificado”, realizado por un medio no violento y no por propia
mano, sino por la omisión propia del suicida que no admitía trata-
miento y de ese modo se dejaba morir.
Señaló el tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien supremo,
no resulta posible aceptar que la libertad individual se ejerciera de un
modo tal que extinguiera la vida misma. El a quo calificó a la posición
del paciente como “nihilista” y agregó al respecto que “...Nos han re-
pugnado por siempre las viejas lecciones de la historia antigua que
relataban los sacrificios humanos en el ara sangrienta de un Moloch
insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la raza humana para
terminar con estas creencias y la razón de ello ha sido siempre la mis-
ma, preservar el valor de la vida...” (fs. 22 vta.).
4o) Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo lo afirma-
do por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez resul-
taba equiparable a un “suicidio lentificado”. Por el contrario, sostiene
el recurrente, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir,
mas no desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a
sus íntimas convicciones religiosas. El paciente, agrega su defensor,
es consciente del peligro potencial que su negativa puede acarrear a
su salud –incluso poner en peligro su vida–, no obstante lo cual, ante-
pone su fe y el respeto a sus íntimas convicciones religiosas.
Fundado en los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional, el
recurrente considera que la transfusión de sangre, ordenada en con-
tra de la voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo que
desconoce y avasalla las garantías constitucionales inherentes a la li-
bertad de culto y al principio de reserva.
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316
5o) Que, si bien en principio los agravios reseñados son idóneos
para habilitar la instancia extraordinaria, pues el recurrente ha cues-
tionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha
sido contraria al derecho fundado en aquéllas
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