“Junta Nacional de Granos y otro c
06/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_70
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
APELACIÓN
ADUANA
Normas Citadas
ley 19.983
ley
19.983
ley 3877/63
ley 23.492
ley 23.049
ley 23.521
ley 48
Fallos: 299:203
Fallos: 306:1195
Fallos: 300:902
Fallos: 284:119
Fallos: 299:17
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Junta Nacional de Granos y otro c/ Administra-
ción Nacional de Aduanas s/ recurso de apelación”.
Considerando:
Que las cuestiones debatidas en la presente causa, son
sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en los prece-
dentes de Fallos: 299:203 y 306:1195, respectivamente, a cuyos funda-
mentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y la multa impuesta a la
recurrente. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden
causado atento al resultado alcanzado por las partes (art. 71 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA (en disiden-
cia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO
S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia parcial) —
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte resultan
sustancialmente análogas a las resueltas en Fallos: 306:1195, a cuyos
fundamentos corresponde remitirse, por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda, se pronuncie sobre el fondo de la
cuestión. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR
DON RODOLFO C. BARRA
Considerando:
1o) Que se agravia la demandada contra la sentencia pronunciada
por el a quo, que resolvió someter a la competencia del Procurador del
Tesoro de la Nación la cuestión suscitada a raíz de la multa impuesta
por la Administración Nacional de Aduanas a la Junta Nacional de
Granos y al despachante de aduanas D. Mateo A. Fiola por violación al
artículo 954, incisos a) y c), del Código Aduanero, fundándose dicha
remisión en lo dispuesto en la ley 19.983.
2o) Que la cuestión aquí suscitada y que limita la intervención de
este Tribunal es determinar si un ente de la Administración Pública
Nacional puede acudir ante los órganos del Poder Judicial demandan-
do a otro ente u órgano de la misma esfera institucional.
3o) Que esta Corte, en su actual composición, no comparte el prece-
dente de Fallos: 306:1195 y sus citas, por el cual se estableció que “una
adecuada inteligencia del art. 1o de la ley 19.983 en su aplicación al
caso, permite afirmar que la facultad punitiva de imponer multas no
puede ser asimilada a los reclamos pecuniarios a que se refiere el cita-
do precepto”. Esto es así ya que de la lectura de la citada norma no se
sigue la consecuencia sostenida por este tribunal en su anterior inte-
gración. En la Nota de Elevación que acompaña al proyecto de ley
19.983, queda claro que la intención de la nueva ley es modificar el
sistema del decreto-ley 3877/63, “que alude expresamente a daños y
perjuicios, y que por su carácter excepcional es de interpretación res-
trictiva en cuanto a su extensión, en sede administrativa se ha resuel-
to que la competencia que dicho decreto–ley confiere al Procurador del
Tesoro de la Nación se limita a la decisión de conflictos que reconozcan
su origen en la comisión de hechos ilícitos y, por extensión, a los que
deriven de la inejecución de obligaciones contractuales”. Esta afirma-
ción adquiere importancia cuando seguidamente aclara que “se propi-
cia sustituir la expresión ‘reclamación por daños y perjuicio’ contenida
en el decreto-ley citado, por la de ‘reclamación pecuniaria de cualquier
naturaleza o causa’, con lo que todas las cuestiones de esta última
índole quedarán comprendidas en el trámite que se prevé”.
4o) Que estas circunstancias no pueden pasar desapercibidas a la
hora de interpretar el alcance del citado art. 1o de la ley 19.983. A ellas
se agrega la existencia de un superior común capaz de resolver los
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litigios suscitados entre entes u organismos de la misma Administra-
ción Pública de acuerdo con los principios de coordinación, planifica-
ción y jerarquía, como así también la configuración de una situación
patrimonial en definitiva también común y que incide, directa o indi-
rectamente, sobre el Tesoro Nacional. Por ello no es razonable excluir
este tipo de conflictos interadministrativos (derivados de la preten-
sión de imponer multas) de la decisión definitiva e irrecurrible del
procurador del Tesoro de la Nación, o del Poder Ejecutivo, según el
monto de la reclamación, siempre y cuando exceda el mínimo legal
establecido en la citada norma.
5o) Que la interpretación desarrollada precedentemente concuer-
da con la finalidad de la norma conducente para decidir la cuestión
planteada ante esta Corte (ley 19.983) tal es resolver los conflictos –en
el caso, patrimoniales– suscitados entre dos dependencias descentra-
lizadas de la Administración Pública, sin exceder los límites del propio
ámbito de dicha rama del gobierno. Se respeta así la calidad de “jefe
supremo de la Nación”, a cuyo cargo se halla la “administración gene-
ral del país”, que la Constitución (art. 86, inc. 1o), le confiere al Presi-
dente de la República, garantizando también la efectiva vigencia de la
regla máxima de competencia expresada en el principio de división de
poderes que nuestra Constitución establece como fundamento de la
armónica relación funcional entre los distintos órganos superiores del
Estado.
Por ello, se confirma la sentencia del a quo en cuanto ha sido ma-
teria de recurso extraordinario. Costas por su orden en atención a la
existencia de precedentes de la Corte en su anterior integración en
sentido contrario al de la presente decisión. Notifíquese y devuélvase.
RODOLFO C. BARRA.
RAFAEL FELIX LOPEZ FADER Y OTRO
ACCION PENAL.
La ley 23.492, al determinar el tipo de delitos al cual va a proceder su aplica-
ción, se refiere a “operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el
terrorismo” (art. 10 de la ley 23.049); resulta pues evidente que la alegación
debe ser coetánea con el emprendimiento de la actividad y no bastan para obte-
ner su amparo la mera invocación por parte de un imputado en causa común.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ACCION PENAL.
La mención hecha por los procesados acerca de que se hallaban, al momento del
hecho investigado, realizando actividades que eran para ellos “mitad trabajo,
mitad negocio”, no permite hacer aplicación del art. 1o de la ley 23.492.
ACCION PENAL.
El secuestro extorsivo no se acomoda con el grado de poder alcanzado por quie-
nes detentaron la autoridad pública durante el período tenido en cuenta por la
ley 23.492, por lo que solo es concebible su realización en provecho del interés
particular de los acusados.
LEY: Interpretación y aplicación.
Es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la interpretación que
favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas (Voto del Dr.
Rodolfo C. Barra).
LEY: Interpretación y aplicación.
El fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador
(Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).
ACCION PENAL.
La prescripción de la acción penal por “ministerio de la ley”, dispuesta por la
“ley de punto final” 23.492 no estuvo motivada por el decaimiento del interés
social en la punición de los delitos a los que se refiere sino por razones eminen-
temente políticas (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).
ACCION PENAL.
Si las acciones desplegadas con el alegado propósito de combatir al terrorismo,
no revistieron este carácter, es inaplicable la denominada ley de punto final
23.492 (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
El recurso extraordinario carece de adecuada fundamentación, si omite demos-
trar, siquiera mínimamente, que la naturaleza jurídica del instituto que impug-
na sea idéntica a la de la prescripción de la acción penal, pues sólo en ese caso
podría hablarse de un desigual tratamiento legal respecto de supuestos iguales,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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lo que es indispensable para considerar infringida la garantía constitucional
(Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi,
Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
No satisface la exigencia de la debida fundamentación del recurso extraordina-
rio la mera cita del art. 18 de la Constitución Nacional, para sostener genérica-
mente que la ley 23.492, es repugnante a dicha garantía. Para ello debió expre-
sar cuál es el contenido sustancial que asigna a ese artículo y en qué medida ese
contenido se ve afectado por la ley (Disidencia de los Dres. Augusto César
Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho.
No existe una cuestión federal, si lo debatido no es la inteligencia de la norma
federal invocada, sino la concurrencia de los extremos fácticos que la harían
aplicable al caso (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique San-
tiago Petracchi, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
No hace procedente la queja el agravio atinente a la posible equivocación de la
sentencia al citar un precedente de la Corte, que se referiría a una cuestión
distinta a la decidida, y que, por lo tanto, sólo ofrecería un fundamento aparen-
te, si sólo traduce la discrepancia del recurrente con el criterio de su doctrina
(Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi,
Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Los pronunciamientos de la Corte se encuentran limitados por los términos del
escrit
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