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“Junta Nacional de Granos y otro c

06/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_70

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA APELACIÓN ADUANA

Normas Citadas

ley 19.983 ley 19.983 ley 3877/63 ley 23.492 ley 23.049 ley 23.521 ley 48 Fallos: 299:203 Fallos: 306:1195 Fallos: 300:902 Fallos: 284:119 Fallos: 299:17

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 1993. Vistos los autos: “Junta Nacional de Granos y otro c/ Administra- ción Nacional de Aduanas s/ recurso de apelación”. Considerando: Que las cuestiones debatidas en la presente causa, son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en los prece- dentes de Fallos: 299:203 y 306:1195, respectivamente, a cuyos funda- mentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se revoca la sentencia apelada y la multa impuesta a la recurrente. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado atento al resultado alcanzado por las partes (art. 71 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA (en disiden- cia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte resultan sustancialmente análogas a las resueltas en Fallos: 306:1195, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión. Con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 531 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1o) Que se agravia la demandada contra la sentencia pronunciada por el a quo, que resolvió someter a la competencia del Procurador del Tesoro de la Nación la cuestión suscitada a raíz de la multa impuesta por la Administración Nacional de Aduanas a la Junta Nacional de Granos y al despachante de aduanas D. Mateo A. Fiola por violación al artículo 954, incisos a) y c), del Código Aduanero, fundándose dicha remisión en lo dispuesto en la ley 19.983. 2o) Que la cuestión aquí suscitada y que limita la intervención de este Tribunal es determinar si un ente de la Administración Pública Nacional puede acudir ante los órganos del Poder Judicial demandan- do a otro ente u órgano de la misma esfera institucional. 3o) Que esta Corte, en su actual composición, no comparte el prece- dente de Fallos: 306:1195 y sus citas, por el cual se estableció que “una adecuada inteligencia del art. 1o de la ley 19.983 en su aplicación al caso, permite afirmar que la facultad punitiva de imponer multas no puede ser asimilada a los reclamos pecuniarios a que se refiere el cita- do precepto”. Esto es así ya que de la lectura de la citada norma no se sigue la consecuencia sostenida por este tribunal en su anterior inte- gración. En la Nota de Elevación que acompaña al proyecto de ley 19.983, queda claro que la intención de la nueva ley es modificar el sistema del decreto-ley 3877/63, “que alude expresamente a daños y perjuicios, y que por su carácter excepcional es de interpretación res- trictiva en cuanto a su extensión, en sede administrativa se ha resuel- to que la competencia que dicho decreto–ley confiere al Procurador del Tesoro de la Nación se limita a la decisión de conflictos que reconozcan su origen en la comisión de hechos ilícitos y, por extensión, a los que deriven de la inejecución de obligaciones contractuales”. Esta afirma- ción adquiere importancia cuando seguidamente aclara que “se propi- cia sustituir la expresión ‘reclamación por daños y perjuicio’ contenida en el decreto-ley citado, por la de ‘reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa’, con lo que todas las cuestiones de esta última índole quedarán comprendidas en el trámite que se prevé”. 4o) Que estas circunstancias no pueden pasar desapercibidas a la hora de interpretar el alcance del citado art. 1o de la ley 19.983. A ellas se agrega la existencia de un superior común capaz de resolver los 532 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 litigios suscitados entre entes u organismos de la misma Administra- ción Pública de acuerdo con los principios de coordinación, planifica- ción y jerarquía, como así también la configuración de una situación patrimonial en definitiva también común y que incide, directa o indi- rectamente, sobre el Tesoro Nacional. Por ello no es razonable excluir este tipo de conflictos interadministrativos (derivados de la preten- sión de imponer multas) de la decisión definitiva e irrecurrible del procurador del Tesoro de la Nación, o del Poder Ejecutivo, según el monto de la reclamación, siempre y cuando exceda el mínimo legal establecido en la citada norma. 5o) Que la interpretación desarrollada precedentemente concuer- da con la finalidad de la norma conducente para decidir la cuestión planteada ante esta Corte (ley 19.983) tal es resolver los conflictos –en el caso, patrimoniales– suscitados entre dos dependencias descentra- lizadas de la Administración Pública, sin exceder los límites del propio ámbito de dicha rama del gobierno. Se respeta así la calidad de “jefe supremo de la Nación”, a cuyo cargo se halla la “administración gene- ral del país”, que la Constitución (art. 86, inc. 1o), le confiere al Presi- dente de la República, garantizando también la efectiva vigencia de la regla máxima de competencia expresada en el principio de división de poderes que nuestra Constitución establece como fundamento de la armónica relación funcional entre los distintos órganos superiores del Estado. Por ello, se confirma la sentencia del a quo en cuanto ha sido ma- teria de recurso extraordinario. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes de la Corte en su anterior integración en sentido contrario al de la presente decisión. Notifíquese y devuélvase. RODOLFO C. BARRA. RAFAEL FELIX LOPEZ FADER Y OTRO ACCION PENAL. La ley 23.492, al determinar el tipo de delitos al cual va a proceder su aplica- ción, se refiere a “operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo” (art. 10 de la ley 23.049); resulta pues evidente que la alegación debe ser coetánea con el emprendimiento de la actividad y no bastan para obte- ner su amparo la mera invocación por parte de un imputado en causa común. 533 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 ACCION PENAL. La mención hecha por los procesados acerca de que se hallaban, al momento del hecho investigado, realizando actividades que eran para ellos “mitad trabajo, mitad negocio”, no permite hacer aplicación del art. 1o de la ley 23.492. ACCION PENAL. El secuestro extorsivo no se acomoda con el grado de poder alcanzado por quie- nes detentaron la autoridad pública durante el período tenido en cuenta por la ley 23.492, por lo que solo es concebible su realización en provecho del interés particular de los acusados. LEY: Interpretación y aplicación. Es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). LEY: Interpretación y aplicación. El fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). ACCION PENAL. La prescripción de la acción penal por “ministerio de la ley”, dispuesta por la “ley de punto final” 23.492 no estuvo motivada por el decaimiento del interés social en la punición de los delitos a los que se refiere sino por razones eminen- temente políticas (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). ACCION PENAL. Si las acciones desplegadas con el alegado propósito de combatir al terrorismo, no revistieron este carácter, es inaplicable la denominada ley de punto final 23.492 (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. El recurso extraordinario carece de adecuada fundamentación, si omite demos- trar, siquiera mínimamente, que la naturaleza jurídica del instituto que impug- na sea idéntica a la de la prescripción de la acción penal, pues sólo en ese caso podría hablarse de un desigual tratamiento legal respecto de supuestos iguales, 534 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 lo que es indispensable para considerar infringida la garantía constitucional (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. No satisface la exigencia de la debida fundamentación del recurso extraordina- rio la mera cita del art. 18 de la Constitución Nacional, para sostener genérica- mente que la ley 23.492, es repugnante a dicha garantía. Para ello debió expre- sar cuál es el contenido sustancial que asigna a ese artículo y en qué medida ese contenido se ve afectado por la ley (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. No existe una cuestión federal, si lo debatido no es la inteligencia de la norma federal invocada, sino la concurrencia de los extremos fácticos que la harían aplicable al caso (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique San- tiago Petracchi, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. No hace procedente la queja el agravio atinente a la posible equivocación de la sentencia al citar un precedente de la Corte, que se referiría a una cuestión distinta a la decidida, y que, por lo tanto, sólo ofrecería un fundamento aparen- te, si sólo traduce la discrepancia del recurrente con el criterio de su doctrina (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Los pronunciamientos de la Corte se encuentran limitados por los términos del escrit

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