“Manquillán
06/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 357
ID: fallos_357_72
Voces / Materias
QUEJA
QUIEBRA
BANCO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 19.551
ley 22.529
ley 17.272
ley 19.865
ley 6815
ley 22.172
ley 48
Fallos:
300:130
Fallos: 310:2200
Fallos: 302:1284
Fallos: 299:93
Fallos: 291:259
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Manquillán S.A. Cía. Financiera s/ quiebra – in-
cidente de verificación de crédito promovido por Liporace, Francisco
L.”.
Considerando:
1o) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial, al confirmar el fallo de la instancia anterior, ordenó el pago al
incidentista de sus honorarios –con su actualización monetaria e inte-
reses– en forma inmediata, en la medida en que existiera disponibili-
dad de fondos. Contra tal pronunciamiento el Banco Central de la Re-
pública Argentina interpuso el recurso extraordinario que fue conce-
dido.
2o) Que el apelante se agravia por considerar que el a quo se ha
apartado de un precedente de este Tribunal, en el cual se había dado
la correcta interpretación a las normas federales en juego. Además
atribuye arbitrariedad al fallo por haber ordenado el pago inmediato
de los emolumentos y por la forma en que fueron impuestas las costas.
3o) Que el tribunal a quo concedió el recurso extraordinario en
cuanto estaba de por medio la interpretación de normas federales, y el
recurrente consintió tal decisión judicial ya que no dedujo la respecti-
va queja, por lo que la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta,
en principio, en la medida en que la ha otorgado la alzada (Fallos:
300:130; D.432.XXII “Dorsay Industria Farmacéutica Ltda. c/ Despro-
vent S.A.C.I.F. y otros s/ oposición registro marca” del 26 de diciembre
de 1989), es decir, en cuanto se cuestiona la interpretación de normas
de naturaleza federal.
4o) Que, delimitado así el ámbito de conocimiento del Tribunal, el
recurso interpuesto es procedente, toda vez que el agravio atinente a
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la prioridad de cobro del Banco Central remite a la interpretación de
las leyes 21.526 y 22.529 (confr. Fallos: 310:2200, entre otros). De ahí
que resulta imprescindible analizar los alcances del privilegio que es-
tablece el art. 54 de la ley citada en último término.
5o) Que los fundamentos dados en el precedente citado por el ape-
lante, así como en las causas B.116.XXII “Banco Hispano Corfin S.A.
s/ quiebra s/ incidente de pronto pago por Vázquez, Juan Carlos” y
C.506.XXII “Cía. Financiera Ramos Mejía S.A. s/ quiebra s/ incidente
de verificación de crédito por Medina, Hugo y otro”, falladas estas dos
últimas el 23 de agosto de 1988 y el 6 de julio de 1989, respectivamen-
te, en cuanto engloban dentro del privilegio del Banco Central a los
créditos del concurso, en mérito a un reexamen de la cuestión debati-
da –en atención a los distintos argumentos dados por la alzada– serán
objeto de revisión por este Tribunal.
6o) Que ello es así toda vez que esta Corte ha resuelto en reiteradas
oportunidades que la ley no debe interpretarse sólo conforme a la
literalidad de sus vocablos, sino con arreglo a su significado jurídico
profundo, puesto que, por encima de lo que parece decir, debe indagarse
lo que verdaderamente dice en conexión con el resto del ordenamiento
jurídico –particularmente, en el sub judice, con las normas que regu-
lan el régimen de los privilegios en la ley de concursos, el Código Civil
y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto al régi-
men de la imposición de las costas– confrontando ello con las garan-
tías constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la
Constitución Nacional (Confr. Fallos: 302:1284 y 307:843, entre otros).
7o) Que, en efecto, como se resolvió in re: “Llaver”, la norma fede-
ral ha introducido modificaciones a la ley concursal –pues aquélla no
sólo es posterior, sino además específica– al referirse a la preferencia
absoluta de los créditos del ente liquidador con respecto a los créditos
contra la fallida y en particular los enumerados por el art. 54. No suce-
de lo mismo con respecto a las acreencias contra el concurso.
8o) Que importaría desvirtuar el tratamiento orgánico dado por la
ley 19.551 a los créditos del concurso, interpretar que el art. 54 de la
ley 22.529 incluye a éstos dentro de los pospuestos por el privilegio del
Banco Central. En tales condiciones, si el legislador federal hubiera
querido hacerlo al dictar la norma citada en último término, habría
empleado otra terminología y otra metodología, mencionando expre-
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samente a los créditos de la masa entre los desplazados por la prefe-
rencia del ente rector. La mención del proceso verificatorio que realiza
el apartado 4o, del inc. c, del art. 50 de la ley 22.529, confirma esta
tesitura, pues ese trámite es propio de los créditos del fallido y ajeno a
los del concurso, en razón de su fecha (confr. art. 33 ley 19.551).
9o) Que esta interpretación de la norma federal en cuestión (art. 54
ley 22.529) permite armonizar su aplicación con la de las normas de
derecho común concursales, evitando su comprensión aislada y la cons-
trucción de compartimientos estancos, ajenos a la unidad del
ordenamiento jurídico. Debe preferírsela, entonces, de conformidad
con la doctrina de Fallos: 299:93; 301:460 y 304:794, entre muchos
otros.
10) Que, por otra parte, la orientación jurisprudencial admitida en
esta sentencia resguarda en sus debidos términos los justos derechos
de quienes con su actuación han contribuido a la marcha del proceso
liquidatorio. En efecto, sería arbitrario que esos acreedores, denomi-
nados “acreedores del concurso” por la normativa correspondiente (art.
264, ley 19.551), vieran aplazado indefinidamente el cobro de sus
acreencias. Esta postergación desalentaría, sin duda, a cualquier per-
sona razonable que estuviera en condiciones de prestar los diversos
servicios que el proceso concursal requiere, con las consecuencias per-
judiciales que ello comportaría para su dinámica.
11) Que, por otro lado –como lo sostiene la alzada– el crédito cues-
tionado en autos ha sido contraído por la decisión y la actuación del
propio Banco Central; por lo tanto, al haber sido generado por la liqui-
dación, se trata de uno de los supuestos en que el pago debe ser hecho
por el liquidador. Realizada aquélla, la ley le garantiza la recupera-
ción de ese gasto desplazando a los acreedores del fallido.
12) Que lo expuesto ut supra está convalidado por la conducta del
ente liquidador pues, según surge del incidente de movimiento de fon-
dos, aquél ha pagado diversos créditos contra el concurso. De ahí que
si se homogeneizara el crédito por honorarios del incidentista con los
créditos contra el fallido para determinar la preferencia del Banco
Central, sobre ellos se vulneraría la par conditio creditorum y particu-
larmente el derecho de igualdad entre los acreedores contemplados en
el art. 264 de la ley 19.551.
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Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir-
ma la sentencia apelada en atención a los fundamentos expuestos en
el presente. Con costas en el orden causado en mérito al cambio de
orientación jurisprudencial que esta decisión representa (art. 68, pá-
rrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO
— EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
LEON NADEL Y OTRO
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Toda extradición supone un Estado requirente y un Estado requerido, a lo que
no hace excepción el Tratado de Extradición entre Argentina y Brasil aprobado
por la ley 17.272.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
El Tratado de Extradición entre Argentina y Brasil aprobado por la ley 17.272
sólo prevé la entrega de los individuos que, “procesados o condenados”, por las
autoridades judiciales de uno de los Estados, se encuentren en el territorio del
otro.
DETENCION DE PERSONAS.
No compete a la justicia argentina expedirse sobre la alegada violación de una
ley brasileña por parte de agentes brasileños, con motivo de la detención de un
ciudadano argentino en territorio del Brasil y su posterior traslado hasta la
frontera, sin haberse invocado que la captura y traslado al territorio nacional
haya revestido características violentas, brutales o inhumanas impropias de la
actividad policial normal de un estado de derecho y que pudieran configurar
una violación de los derechos humanos en cuyo respeto está comprometida la
comunidad internacional.
DETENCION DE PERSONAS.
Parece evidente que resulta poco conciliable con la Constitución Nacional, la
doctrina según la cual los jueces están inhabilitados para investigar el modo en
que los acusados son llevados ante sus estrados, criterio utilizado para cohonestar
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la acción extraterritorial de agentes públicos que aprehenden en el extranjero a
personas, con el fin de llevarlas al lugar donde el tribunal ejerce su jurisdicción.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
A menos que haya cláusulas especiales, los derechos y deberes de un tratado de
extradición sólo afectan a los estados contratantes. Una persona entregada en
virtud de extradición no puede derivar de aquéllos derechos subjetivos (Voto del
Dr. Rodolfo C. Barra).
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
La Constitución Nacional no exige pedido de extradición formal para obtener la
comparecencia de un reo refugiado en el extranjero, sino que la cuestión está
sometida a la práctica de los Estados en general o a la decisión particular del
caso por esos mismos Estados (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).
EXPULSION DE EXTRANJEROS.
La expulsión de los procesados del territorio del Brasil, llevada a cabo de modo
sumario bajo la forma de una reconducción a la frontera, sin procedimiento
formal alguno y sin que se les garantizase el acceso a un tribunal judicial, ha
sido realizada de modo contrario al derecho internacional y esta circunstancia
no puede ser ignorada por los tribunales argentinos (Disidencia del Dr. Anton
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