y Vistos; Considerando: 1o) Que la Provincia de Corrientes solicita la suspensión de los pro- cedimientos, en virtud de haberse adherido a las previsiones de la ley nacional 23.696 por medio del decreto provincial 396
06/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 357
ID: fallos_357_74
Keywords / Subjects
PENSIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
DOMINIO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 23.696
ley 15.349
ley 19.551
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 306:1056
Fallos: 316:47
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que la Provincia de Corrientes solicita la suspensión de los pro-
cedimientos, en virtud de haberse adherido a las previsiones de la ley
nacional 23.696 por medio del decreto provincial 396/92. A dicha peti-
ción se opone la contraria y sostiene que la admisión del planteo im-
portaría afectar la jurisdicción originaria de esta Corte.
2o) Que –como ya lo ha decidido este Tribunal frente a cuestiones
análogas– dicha disposición no puede alterar los procesos de tramita-
ción originaria ante esta Corte, pues ésta no puede ser afectada por
normas de orden local. En efecto, admitirlo importaría obstaculizar el
desenvolvimiento en una jurisdicción constitucional (artículo 101, Cons-
titución Nacional) por vía de legislación ordinaria (C.777.XXI “Cavaco,
Edmundo c/ Provincia de Santa Cruz y/o Ministerio de Asuntos Socia-
les y/o quien resulte propietario de la camioneta Ford F 100 Dominio Z
033490 s/ daños y perjuicios” del 20 de agosto de 1991).
3o) Que reconocer a la provincia el derecho de suspender por decre-
to los procedimientos en los expedientes radicados ante esta Corte y
que se siguen contra aquélla, importaría violar la letra, el espíritu y la
razón de ser de la norma constitucional, la que ha sido dictada con el
propósito de conferir a los litigantes una instancia alejada de cual-
quier sospecha de parcialidad, a la que podrían encontrarse expuestos
los poderes locales.
Esta finalidad sería obviada si se adoptase una decisión distinta,
porque importaría tanto como admitir que es resorte de la legislación
provincial la facultad de limitar la jurisdicción originaria (confr. fallo
citado; S.343.XXI. “Santiago del Estero, Provincia de c/ Yacimientos
Petrolíferos Fiscales y/o Estado Nacional s/ daños y perjuicios” del 24
de marzo de 1992).
4o) Que, por lo demás, la norma que se invoca –artículo 56 del de-
creto provincial 396/92– difiere del artículo 50 de la ley 23.696 en el
cual pretende encontrar su sustento. En efecto, aquélla prevé la sus-
pensión de los procedimientos judiciales, mientras que la norma na-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cional sólo contemplaba la suspensión de la ejecución de las senten-
cias. A lo expuesto se agrega que la disposición local de adhesión, en lo
que al tema en examen interesa, ha sido dictada cuando el artículo 50
citado ya no tenía vigencia.
Por ello se resuelve: Rechazar el pedido de suspensión. Costas por
su orden, por tratarse de una cuestión novedosa (artículo 68 segundo
párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO
BOGGIANO.
GÜALTERIO LUIS SPERBER V. PROVINCIA DEL CHACO Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Para que una provincia pueda ser tenida por parte, de conformidad con lo
preceptuado por el art. 101 de la Constitución Nacional y proceda, en conse-
cuencia, la jurisdicción de la Corte Suprema, debe revestir tal carácter en un
doble sentido: nominal y sustancial (1).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Para determinar la competencia corresponde atender a la exposición hecha en
la demanda (2).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
No cabe asignarle a la provincia el carácter de parte sustancial en el juicio si no
sólo el actor no expone el sustento jurídico sobre el que hace reposar la
legitimación pasiva atribuida al Estado local, sino que tampoco éste aparece
como sujeto de la relación jurídica en que se funda la pretensión.
(1) 6 de abril.
(2) Fallos: 306:1056; 308:229,1238, 2230.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
El Banco del Chaco no puede ser identificado con dicha provincia en los térmi-
nos del art. 101 de la Constitución Nacional dado que no integra los cuadros de
la Administración Central Provincial ya que según las disposiciones que rigen
su creación y funcionamiento surge que actúa como una “sociedad de economía
mixta” integrada con el capital público aportado por el estado provincial y el
privado aportado por los accionistas particulares.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Si bien el art. 17 de la ley provincial No 2.002 establece que la provincia garan-
tizará las operaciones del Banco del Chaco de acuerdo con lo dispuesto por el
art. 14 del decreto-ley 15.349/46, ello no resulta aplicable cuando la responsabi-
lidad que se pretende atribuir a la entidad bancaria no deviene del marco de
operaciones respecto de las cuales existe una garantía legal, sino que encuentra
fundamento en una diversa fuente de obligaciones.
WALTER NAVEIRO V. MARTIN RODRIGUEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
En los procesos en que la citación en garantía no fue efectuada, expresa o tácita-
mente, por el demandado, para los supuestos en que la actora efectúa el
desistimiento del proceso que contempla el art. 137 de la ley concursal, resulta
particularmente necesario que dicho acto procesal cumpla con los requisitos que
el art. 304 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige para ser
admitido judicialmente (1).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
Cuando la citación en garantía de la aseguradora no fue efectuada por el de-
mandado si aquélla expresa su oposición al desistimiento intentado por la actora,
las acciones serán atraídas –en virtud del principio establecido en el art. 136 de
la ley 19.551– por el juzgado en que tramita la liquidación de la citada en garan-
tía.
(1) 6 de abril. Fallos: 316:47.
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FRANCISCO GREGORIO EXIQUIO GRAMUGLIA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.
La inscripción registral del convenio homologado por el juez del divorcio es aje-
na a lo establecido en el art. 3284 del Código Civil, a la par que es misión indis-
cutible del magistrado que intervino en aquel juicio y dictó la sentencia
homologatoria, por lo que por él debe ser ordenada, sin que obste a ello la cir-
cunstancia de que el bien al cual se refiere lo pactado integre el patrimonio
hereditario del causante cuya sucesión se tramita ante otro juzgado, pues no
media controversia alguna acerca del carácter de dicho bien, el cual –a conse-
cuencia del mentado convenio– pertenece íntegramente al acervo del extinto.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Tanto el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia No
14 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro,
como el señor magistrado titular del Juzgado Nacional en lo Civil No
10 de esta Capital Federal, se declararon incompetentes para enten-
der en el trámite de inscripción de la sentencia recaída en el juicio de
divorcio que a su vez homologaba un convenio de separación de bienes
(ver fs. 64 del juicio de divorcio y fs. 328, 331 de estos autos).
En tales condiciones, se ha suscitado un diferendo que habrá de
resolver V. E., al constituir el órgano superior común de ambos juzga-
dos en conflicto y por imperio de lo dispuesto en el artículo 24, inciso
7o, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
En cuanto al fondo del asunto, soy de opinión que corresponde di-
lucidar el conflicto en favor del señor Juez Provincial, ello así, en vir-
tud que, más allá de que la acción de divorcio no se encuentra com-
prendida en los supuestos del artículo 3284 del Código Civil que some-
te al fuero de atracción del sucesorio a determinadas causas, en el sub
lite, se desprende que en la sentencia del proceso de separación conyu-
gal, se ha procedido a homologar convenio de disolución y asignación
de bienes al hoy causante del sucesorio.
En orden a ello, y en cuanto la inscripción solicitada de tal decisorio,
afecta el destino de un bien del acervo patrimonial del de cujus y sien-
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do que la razón de ser del instituto es someter a un sólo juez todas las
cuestiones atinentes a dicho patrimonio –con el objeto de facilitar la
liquidación de la herencia, la división de los bienes y el pago de sus
deudas– no resulta impropio, que quien disponga sobre la misma sea
el Juez de sucesorio.
Cabe poner de relieve que al tiempo de solicitarse la medida en la
sucesión, se señaló que la declaratoria de herederos dictada en los autos,
recibió inscripción provisoria, en razón de figurar el bien inmueble
como ganancial; siendo así resulta a todas luces evidente que, más allá
de que la determinación de la titularidad del bien haya sido asignada
en un juicio de divorcio la naturaleza patrimonial del derecho en jue-
go, que importa de un lado incorporar y de otro, disponer a título gra-
tuito de bienes que hoy pueden integrar el acervo hereditario con tal o
cual alcance, es materia en mayor medida propia del tribunal que en-
tiende en el juicio universal sin que ello implique alterar la competen-
cia de origen de la causa, el alcance de lo acordado por las partes o el
acto jurisdiccional allí cumplido, sino simplemente, dar plena eficacia
a la decisión judicial previa mediante un acto de mero trámite para
incorporar el bien al sucesorio del causante.
Por ello, no causándose gravamen alguno a las facultades jurisdic-
cionales y competencia de los jueces intervinientes y como un modo de
contribuir a una más eficaz administración de justicia y economía pro-
c
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