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Que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial

06/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 357 ID: fallos_357_75

Keywords / Subjects

PROPIEDAD DIVORCIO COMPETENCIA SUCESIÓN SOCIEDAD ELECTORAL JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 23.298 ley 19.945 ley 20.091 ley 13.998 ley 48 ley 23.521 decreto 2135/ Fallos: 310:1830 Fallos: 298:408 Fallos: 306:720 Fallos: 306:1688

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 1993. Autos y Vistos; Considerando: Que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial No 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos 608 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Aires, se decretó el divorcio de los cónyuges Francisco Gregorio Exiquio Gramuglia y Susana Beatriz Cohen, homologándose el convenio de liquidación de la sociedad conyugal en el cual se había dejado estable- cido que ciertos bienes eran propios del marido. Producido el falleci- miento de éste, se solicitó la inscripción de lo convenido en el Registro de la Propiedad Inmueble con relación a un departamento situado en la Capital Federal. El magistrado interviniente declinó su jurisdicción en favor del juez de la sucesión, tramitada en la Capital, y éste se consideró también incompetente para la inscripción. Quedó, así, tra- bado un conflicto de competencia negativa que corresponde a esta Corte resolver (art. 24, inc. 7, decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708). Que la inscripción registral del convenio homologado por el juez del divorcio es ajena a lo establecido en el art. 3284 del Código Civil, a la par que es misión indiscutible del magistrado que intervino en aquel juicio y dictó la sentencia homologatoria, por lo que por él debe ser ordenada. No obsta a ello la circunstancia de que el bien al cual se refiere lo pactado integre el patrimonio hereditario del causante cuya sucesión se tramita ante otro Juzgado, pues no media controversia alguna acerca del carácter de dicho bien, el cual –a consecuencia del mentado convenio– pertenece íntegramente al acervo del extinto, sin que sobre él pretenda derecho alguno su viuda, que admitió su exclu- sión del haber de la sociedad conyugal. No media, pues, cuestión algu- na por resolver en el juicio sucesorio, sino convertir en definitiva una inscripción registral que se hizo provisional debido, precisamente, a la falta de registración del antecedente del cual resultaba el carácter pro- pio del inmueble. Por ello, oído el señor Procurador General, se resuelve que el Juz- gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial No 2 del Departa- mento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, es competen- te para ordenar la inscripción del convenio homologado. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No 13, el que deberá a su vez devolver al juzgado de origen el juicio de divorcio agregado, con copia de esta resolución. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 609 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 ANTONIO HONOFRE FARINELLI – APODERADO AGRUPACION MUNICIPAL “FEDERALISMO Y LIBERACION” JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Corresponde a la justicia federal con competencia electoral en la Provincia de Buenos Aires y no a la Junta Electoral local, conocer en las cuestiones vincula- das con el uso indebido del nombre de una agrupación municipal efectuada por un partido político. Ello es así de conformidad con lo establecido en la ley 23.298 (art. 6o) y a lo prescripto en el art. 44, inc. 2o, de la ley 19.945 (t.o. decreto 2135/ 83) (1). PEDRO PABLO RIZZO V. NACION ARGENTINA –SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION– JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Si la demanda se dirige contra el Estado Nacional, por violación de los deberes de policía que le competen respecto de las empresas aseguradoras y que ejerce por medio de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se halla en juego la función administrativa en sí del órgano estatal y por ende la responsabilidad extracontractual del Estado, materia que excede el marco propio de aplicación de la ley 20.091 y consecuentemente la competencia atribuida por el art. 83, –primera parte– de la misma al fuero en lo comercial y que autoriza a encua- drar la acción en las causas contenciosoadministrativas aludidas por el art. 45, inc. a), de la ley 13.998 (2). MARIO ABEL AMAYA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien lo referente a la constitución e integración de los tribunales de alzada, así como las cuestiones relacionadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en esos tribunales cuando son colegiados, es materia ajena al recurso extraordinario, ello no es óbice para que la Corte considere el caso cuando las irregularidades observadas en el procedimiento en el cual se dictó el acto impugnado importan un grave quebrantamiento de las normas (1) 6 de abril. Fallos: 310:1830. (2) 6 de abril. 610 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 legales que determinan el modo en que deben emitirse las sentencias definiti- vas de las cámaras nacionales de apelaciones y causan, por consiguiente, agra- vio a la defensa en juicio. SENTENCIA: Principios generales. Toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. SENTENCIA: Principios generales. No es sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la sentencia, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Corresponde dejar sin efecto la sentencia en la que no existe mayoría de opinio- nes sustancialmente coincidentes en su fundamentación que sustente la parte dispositiva. SENTENCIA: Principios generales. Es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas constituyan deriva- ción razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias comprobadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Si bien las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal –como las que rechazan la prescripción de la acción penal– no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, a este principio general cabe hacer excepción en los casos en los que la resolución recurrida ocasiona algún perjuicio de imposible reparación ulterior (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Si se difiere todo pronunciamiento sobre la validez y alcance de los indultos dictados por el Poder Ejecutivo hasta el momento del dictado de la sentencia 611 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 final se desnaturalizarían los fines perseguidos por dicha medida de evitar al procesado el tener que soportar el enjuiciamiento (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Corresponde declarar la nulidad de la decisión que no es producto de un acuerdo de voluntades de los jueces que la suscriben, si ninguna de las posiciones adop- tadas en la sentencia recurrida alcanzó mayoría simple (Voto de los Dres. Enri- que Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O’Connor). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimien- to y sentencia. Todo procesado goza de una garantía constitucional a obtener –después de un proceso tramitado en legal forma– un pronunciamiento que ponga término, lo más rápidamente posible, a la situación de incertidumbre y restricción a la li- bertad que comporta el enjuiciamiento penal (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. La falta de intervención fiscal como argumento para no considerar el indulto constituye un exceso ritual que impide el conocimiento de la verdad jurídica objetiva en virtud de una objeción formal carente de relevancia para la solución del caso (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). ACCION PENAL. Lo relativo a la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, circunstancia que autoriza su declaración aún de oficio (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Revocación de la sentencia apelada. Teniendo en cuenta la necesidad de aclarar definitivamente la situación proce- sal del imputado, a más de seis años de la resolución que lo sobreseyó definitiva- mente por prescripción de la acción penal y más de tres años desde que fue indultado por el Poder Ejecutivo Nacional, corresponde que la Corte Suprema haga lugar al recurso extraordinario y, en virtud de las facultades conferidas 612 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, declare extinguida la acción penal respecto del recurrente (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca resolvió con- tinuar con el trámite de la excepción de prescripción del General (R) Adel Edgardo Vilas y no hacer lugar al pedido de sobreseimiento por indulto de este procesado, denegando, asimismo, la intervención del señor fiscal de cámara, doctor Norberto Quantín, en reemplazo del doctor

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