“Recurso de hecho deducido por Adel Edgardo Vilas en la causa Amaya, Mario Abel
06/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 357
ID: fallos_357_76
Jueces
Mariano Augusto Cavagna Martínez
Voces / Materias
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 23.521
Fallos: 265:300
Fallos: 308:2188
Fallos: 304:590
Fallos: 301:338
Fallos: 249:530
Fallos: 295:704
Fallos: 302:221
Fallos: 233:111
Fallos:
247:176
Fallos: 311:80
Fallos: 299:268
Fallos: 310:302
Fallos: 308:490
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Adel Edgardo
Vilas en la causa Amaya, Mario Abel s/ presunto secuestro, apremios
ilegales, malos tratos, vejaciones y tormentos seguidos de muerte
–Causa No 260/87–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apela-
ciones de Bahía Blanca que dispuso continuar con el trámite de la
excepción de prescripción del general (R) Adel E. Vilas y rechazó el
pedido de sobreseimiento por indulto, dedujo el imputado recurso ex-
traordinario, con base en la doctrina de la arbitrariedad, cuya denega-
ción originó esta queja.
2o) Que el impugnante consideró que la sentencia recurrida, en lo
relacionado con el rechazo del indulto, no tiene mayoría de opiniones y
además esa cuestión fue resuelta sin jurisdicción, dado que no le había
sido propuesta.
3o) Que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha decidido que lo
referente a la constitución e integración de los tribunales de alzada,
así como las cuestiones relacionadas con las formalidades de la sen-
tencia y el modo de emitir el voto en esos tribunales cuando son cole-
giados, es materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 265:300;
273:289; 281:306; 304:154, entre muchos otros), ello no es óbice para
que la Corte considere el caso, cuando, como en el presente, las irregu-
laridades observadas en el procedimiento en el cual se dictó el acto
impugnado, importan un grave quebrantamiento de las normas lega-
les que determinan el modo en que deben emitirse las sentencias defi-
nitivas de las cámaras nacionales de apelaciones y causen, por consi-
guiente, agravio a la defensa en juicio (Fallos: 308:2188).
4o) Que ello es lo que ocurre en el fallo apelado, donde en el punto
3o de su parte dispositiva resuelve: 3o): Por mayoría de los Dres.
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Argañaraz, Fernández y Larraza: “No hacer lugar al pedido de
sobreseimiento por indulto del procesado Adel Edgardo Vilas...”, deci-
sión que no guarda coherencia con los argumentos vertidos por los
señores jueces. Así, el voto del Dr. Argañaraz, al que se adhirió el Dr.
Fernández declara abstracta la decisión de la cámara acerca del indul-
to dispuesto con posterioridad a encontrarse el imputado comprendi-
do en la causal de obediencia debida. El Dr. Larraza, en los aspectos
principales opina que la causa debe volver a la instancia de grado para
resolver la aplicación de la ley de obediencia debida, porque la cámara
carece de jurisdicción para aplicarla directamente en segunda instan-
cia. En cuanto al pedido de sobreseimiento por indulto, dice: Y otro
tanto debería concluirse respecto del indulto de los nombrados oficia-
les, y por la misma razón recién dada, y si no fuera porque la compe-
tencia de esta cámara se halla abierta para conocer de una causal
extintiva de la acción penal, como es la prescripción, estas actuaciones
deberían retornar a la instancia de grado para decidir sobre el indulto.
Vota porque se continúe con la sustanciación del recurso de apelación
contra la resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que
declara prescripta la presente acción contra los Oficiales del Ejército
en causa, y, en consecuencia, se declare ajeno a la competencia devuel-
ta de la cámara el pedido de sobreseimiento por indulto.
Por su parte, los restantes camaristas, Dres. Planes y Cotter, deci-
den no pronunciarse sobre el indulto, al no haber sido evacuado el
correspondiente dictamen fiscal.
5o) Que de lo expuesto surge que no existe mayoría racional y jurí-
dicamente válida que sustente la negativa a hacer lugar al pedido de
sobreseimiento por indulto del imputado Vilas. Ello así, porque toda
sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva
debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del
examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su
fundamentación. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido con-
cretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances
de la sentencia; estos dos aspectos dependen también de las motiva-
ciones que sirven de base al pronunciamiento (Fallos: 304:590). Y en el
caso no hay mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes en su
fundamentación sobre la solución de la cuestión relativa al indulto del
procesado Vilas, a lo que cabe agregar que el a quo no ha proyectado
en la parte dispositiva el resultado de ninguno de los fundamentos de
las tres posiciones: a) cuestión abstracta: Dres. Argañaraz y Fernández,
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b) se declare ajeno a la competencia devuelta de la cámara el pedido de
sobreseimiento por indulto: Dr. Larraza, c) no corresponde pronun-
ciarse sobre el indulto, por omisión de procedimiento: Dres. Planes y
Cotter. Lo dicho es suficiente para invalidar el acto impugnado, pues
se han omitido en él las formalidades sustanciales, en flagrante viola-
ción al art. 18 de la Constitución Nacional y ello así de acuerdo a la
reiterada jurisprudencia del Tribunal en el sentido de ser requisito de
validez de las sentencias judiciales que ellas constituyan derivación
razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias compro-
badas de la causa (Fallos: 301:338, entre muchos otros).
6o) Que en atención a que lo hasta aquí expuesto es suficiente para
invalidar la sentencia, en cuanto resuelve no hacer lugar al pedido de
sobreseimiento por indulto del procesado general (R) Adel E. Vilas,
resulta inoficioso considerar los restantes agravios formulados por el
apelante.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se deja sin efecto la
sentencia apelada en el aspecto relacionado con el pedido de indulto.
Hágase saber, incorpórese al principal y vuelva al tribunal de origen
para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pro-
nunciamiento de conformidad con lo ordenado en la presente (art. 16,
primera parte, ley 48).
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disi-
dencia) — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)
— JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (por
su voto) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que a fs. 198/202 de los autos principales, el Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas declaró extinguida por prescripción la acción
penal emergente del delito previsto por el artículo 142, inc. 1o, del Có-
digo Penal, imputado al General de Brigada (R) Adel Edgardo Vilas.
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Encontrándose en trámite la apelación obligatoria establecida por
el artículo 56 bis del Código de Justicia Militar ante la Cámara Fede-
ral de Apelaciones de Bahía Blanca, el Poder Ejecutivo Nacional, me-
diante decreto No 1002/89, del 6 de octubre de 1989, dispuso el indulto
del procesado.
A raíz de ello, el fiscal de cámara (fs. 374/374 vta.) y el procesado
Vilas (fs. 390/390 vta.) solicitaron, el primero, que la cámara dictara
sobreseimiento definitivo en la causa en virtud de esa causal extintiva,
y el segundo, que se devolviesen los autos al Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas, a tal efecto.
2o) Que el recurso extraordinario de fs. 409/416 cuya denegación
dio origen a esta queja fue interpuesto por la defensa del procesado
Vilas contra la decisión de fs. 396/402, por medio de la cual la cámara,
por voto mayoritario, decidió no hacer lugar al pedido de sobreseimiento
por indulto y continuar con el trámite de la excepción de prescripción.
El impugnante se agravia con invocación de la doctrina sobre arbi-
trariedad de sentencias, aduciendo que, en lo concerniente al rechazo
de la aplicación del indulto el tribunal no ha reunido mayoría para
formar la decisión, y objeta además que esa cuestión fue resuelta sin
jurisdicción, dado que no le había sido propuesta.
3o) Que es doctrina de esta Corte que las resoluciones cuya conse-
cuencia sea la obligación de seguir sometida a proceso criminal no re-
únen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del ar-
tículo 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 276:130; 288:159;
298:408; 307:1030; 310:195). Ello es lo que ocurre con las resoluciones
que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704;
303:740; causa M.539.XXIII. “Manuele, Carlos Alberto”, resuelta el 4
de junio de 1991, entre muchas otras).
4o) Que, sin embargo, a este principio general cabe hacer excepción
en los casos en los que la resolución recurrida ocasiona algún perjuicio
de imposible reparación ulterior (Fallos: 302:221; 304:1817; 308:1107
y causa D.261.XXIII. “Della Santina, Héctor Oscar y otro”, resuelta el
4 de junio de 1991).
En este sentido, la jurisprudencia citada en el considerando prece-
dente resulta inaplicable cuando está en tela de juicio el reconocimiento
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de un indulto dictado por el Poder Ejecutivo durante el curso del pro-
ceso. En efecto, si se difiere todo pronunciamiento sobre la validez y
alcance del indulto hasta el momento del dictado de la sentencia final
se desnaturalizarían los fines perseguidos por el indulto de evitar al
procesado el tener que soportar el enjuiciamiento. Por cierto, la admi-
sión de que esta cuestión exige una decisión inmediata, no prejuzga
sobre la validez de la medida administrativa.
5o) Que, por otra parte, si bien es jurisprudencia de esta Corte que
las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el
modo de emitir el voto en los tribunales colegiados son ajenas al recur-
so extraordinario (Fallos: 265:300; 273:289; 281:306; 304:154, 1632 y
1699 y 307:1068), ello no es óbice para que la Corte entienda en el
recurso extraordinario cuando se invoca que no ha existido una mayo-
ría real de los integrantes del tribunal a quo que sust
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