“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caballero, Mauro c
06/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_78
Judges
Barra
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 17.094
Fallos: 305:54
Fallos: 306:1069
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Caballero, Mauro c/ Isocor S.A.I.C.”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia,
rechazó la demanda por diferencia de salarios e indemnizaciones, la
vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó
la presente queja.
2o) Que para arribar a esa conclusión, el a quo consideró que toda
la relación laboral se había desarrollado mientras la empleadora se
encontraba “comprendida dentro del régimen de la construcción, por
la debida y necesaria imposición de la autoridad de aplicación”. Aña-
dió el tribunal que era “imposible reconocer como derecho subjetivo de
las partes, la posibilidad que entre ellas se ventile una cuestión de
encuadramiento sindical”, por lo que había de estarse, para definir sus
respectivas obligaciones, a lo decidido por el Ministerio de Trabajo de
la Nación. Asimismo, sostuvo la cámara que el distracto dispuesto por
el actor con fundamento en la falta de pago de diferencias salariales
carecía de justa causa, ya que a la fecha de la ruptura, el encuadra-
miento convencional estaba definido de acuerdo a derecho, toda vez
que sólo en fecha posterior quedó firme la decisión administrativa que
dispuso su variación.
Con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente
se agravia por considerar que el fallo está construido sobre premisas
erradas y afirmaciones dogmáticas, carece de la debida relación con-
creta con el planteo de la litis, quebranta disposiciones normativas de
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ineludible aplicación al caso, contradice la doctrina jurisprudencial
establecida por otras salas del mismo tribunal ante idénticos recla-
mos, y omite considerar las argumentaciones oportunamente introdu-
cidas por las partes, como así también la prueba producida.
3o) Que, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corte, si bien
en principio es improcedente el recurso extraordinario que se dirige
contra la sentencia que ha resuelto cuestiones de hecho y derecho co-
mún, privativas de los jueces de la causa, cabe apartarse de tal regla
cuando –como ocurre en el sub judice– el pronunciamiento exhibe de-
fectos graves de fundamentación y omite el tratamiento de extremos
conducentes para la solución de las cuestiones propuestas, deficien-
cias que lo descalifican como acto jurisdiccional válido (Fallos: 305:54,
72, 343; 306:178, entre muchos otros).
4o) Que, según resulta del relato que antecede, el fallo se sustenta,
exclusivamente, en la apreciación del ámbito de aplicación temporal
de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo de la Nación
en cuestiones de encuadramiento sindical, y en la consideración de
que era imposible ventilar entre las partes un conflicto de tal natura-
leza. De este modo el Tribunal prescindió, sin dar suficientes razones,
de los argumentos planteados en la demanda y mantenidos adecuada-
mente al contestar el memorial de agravios de la contraparte, referen-
tes a que la actividad desplegada en el establecimiento correspondía a
la industria metalúrgica y, por ende, se hallaba comprendida por las
disposiciones de la convención colectiva de trabajo No 260/75.
5o) Que, en tales condiciones, la decisión cuestionada debe ser des-
calificada en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie-
dad de sentencias (Fallos: 306:1069; 307:1963, entre muchos otros),
sin que lo expuesto implique pronunciamiento alguno sobre la solu-
ción que en definitiva, merezca el litigio (art. 16, primera parte, de la
ley 48).
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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miento con arreglo a lo expresado. Acumúlese la queja al principal,
hágase saber y, oportunamente, remítase.
RICARDO LEVENE (H) — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR
DON RODOLFO C. BARRA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos
principales y, oportunamente, archívese.
RODOLFO C. BARRA.
CHEOG YANG FISHERIES CO. LTD. Y OTRO V. PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario cuando se cuestiona el alcance de una norma
de índole federal –art. 1o de la ley 17.094– y la decisión es contraria al derecho
que en ella funda el recurrente (art. 14, inc. 3o, de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Cuando se encuentra en discusión el alcance que debe asignarse a una norma de
derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argu-
mentos de las partes o lo expresado por el a quo, sino que le incumbe realizar
una declaratoria sobre el punto disputado.
SOBERANIA.
El art. 1o de la ley 17.094 prevé dos criterios para fijar los puntos a partir de los
cuales deben medirse las doscientas millas marinas. Uno general para todo el
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territorio: la línea de las más bajas mareas, y otro de excepción para los golfos
San Matías, Nuevo y San Jorge: la línea recta.
SOBERANIA.
El criterio establecido por el art. 1o de la ley 17.094 para las líneas de base
normales –o de las más bajas mareas– se aplica a todo el territorio bajo sobera-
nía nacional, exceptuados los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge. No se refie-
re sólo al territorio nacional sino además a las islas, que también generan espa-
cios marítimos y tienen línea de bajas mareas.
ISLAS.
El hecho de que la Isla Rasa se encuentre frente al golfo San Jorge y, por lo
tanto, a la línea recta que cierra su boca, no obsta a su calidad de isla, con línea
de las más bajas mareas desde donde deben medirse las doscientas millas marí-
timas.
ISLAS.
La Isla Rasa integra el territorio argentino, con línea de las más bajas mareas
desde donde se miden las doscientas millas marinas contempladas en el art. 1o
de la ley 17.094.