“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cheog Yang Fisheries Co. Ltd. y otro c
06/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_79
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 17.500
ley 17.094
ley 48
ley 23.968
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Cheog Yang Fisheries Co. Ltd. y otro c/ Prefectura Naval Ar-
gentina”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal no 4 declaró la
nulidad de la disposición S-21 no 6/89, dictada por el Prefecto Nacional
Naval, mediante la cual se había impuesto al armador o propietario
del buque pesquero de bandera coreana “Cheog Yang 501” las sancio-
nes de multa y decomiso de una partida de calamares. Contra este
pronunciamiento, el representante de la Prefectura Naval Argentina
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interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la pre-
sente queja.
2o) Que, según surge del sumario administrativo No 15/989, un
guardacostas de la Prefectura Naval Argentina constató que el día 2
de marzo de 1989 el mencionado pesquero se hallaba navegando a una
distancia de 198.4 millas marinas de la Isla Rasa, también denomina-
da “Faro Isla Rasa”. Una vez apresado se advirtió que en sus bodegas
transportaba doscientas doce toneladas de calamar y otras ocho en
reciente proceso de congelamiento, y que las artes de pesca se encon-
traban desplegadas en posición de captura.
La autoridad administrativa consideró que tal conducta infringía
los arts. 1 y 2 de la ley 17.500 (modificada por las leyes 20.136 y 22.018),
que sólo autorizan la pesca de recursos vivos en zonas marítimas bajo
soberanía nacional a las embarcaciones que cuenten con el respectivo
permiso. Decidió aplicar, en consecuencia, las sanciones de multa y
decomiso previstas en el art. 12, inc. “b”, puntos 1 y 2 de la ley citada.
3o) Que el representante de la empresa armadora y propietaria del
buque impugnó tales sanciones mediante el recurso establecido en el
art. 12, última parte, de la ley 17.500. Expresó que no se había valo-
rado la existencia de un error excusable de parte del capitán del bu-
que, quien suponía hallarse en el límite de las doscientas millas mari-
nas; que no se configuraba un caso de reincidencia pues la anterior
sanción por pesca ilegal se había originado por la actuación de otro de
los buques de la empresa; que el supuesto intento de evasión no fue
probado pues remite a examinar si la advertencia por radio fue oída o
no por la tripulación del pesquero; que la infracción reviste carácter
leve; y que la multa es confiscatoria y comporta, además, un trato
discriminatorio en relación al procedimiento seguido poco tiempo an-
tes contra un pesquero de bandera española.
Tres meses más tarde planteó la nulidad de lo actuado. Sostuvo
que el buque había sido detectado fuera de la zona marítima bajo sobe-
ranía argentina, pues consideró que las doscientas millas marinas que
constituyen dicha zona deben medirse, según el art. 1o de la ley 17.094,
desde la línea recta imaginaria que une los cabos que forman la boca
del golfo San Jorge, y no desde la Isla Rasa situada al oriente de tal
línea.
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4o) Que el juez admitió este último planteo. Consideró que la zona
económica exclusiva de la República Argentina se extendía, en el sec-
tor correspondiente al Golfo San Jorge, hasta una distancia de dos-
cientas millas marinas calculadas desde la línea recta aludida por la
empresa sancionada, ya que así lo establecía expresamente el art. 1o
de la ley 17.094. Destacó que la Prefectura había efectuado una medi-
ción incorrecta al tomar como punto de partida la Isla Rasa, que es un
accidente geográfico exterior a aquella línea.
5o) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues
en el caso se ha puesto en cuestión el alcance de una norma de índole
federal –el art. 1o de la ley 17.094–, y la decisión recaída ha sido con-
traria al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14, inc. 3o de la
ley 48).
6o) Que, por otra parte, resulta conveniente recordar que al encon-
trarse en discusión el alcance que debe asignarse a una norma de de-
recho federal, esta Corte no se encuentra limitada en su decisión por
los argumentos de las partes o lo expresado por el a quo, sino que le
incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fa-
llos: 310:2200; 311:2553; 312:417 y 2254; Causa A.70.XXIV. “Alonso,
Francisco Héctor c/ Estado Nacional - Mrio. de Obras y Serv. Públ -
Direc. Nac. de Construcciones Portuarias y Vías Navegables s/ cobr.”
del 7 de julio de 1992, y sus citas).
7o) Que el art. 1o de la ley 17.094 establece: “La soberanía de la
Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta
una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde la línea de
las más bajas mareas, salvo en los casos de los golfos San Matías, Nue-
vo y San Jorge, en que se medirán desde la línea que une los cabos que
forman su boca”. No se especifican en la ley los puntos geográficos que
forman tales líneas de base.
8o) Que el precepto en cuestión prevé dos criterios para fijar los
puntos a partir de los cuales deben medirse las doscientas millas ma-
rinas. Uno general para todo el territorio: la línea de las más bajas
mareas; y otro de excepción para los golfos San Matías, Nuevo y San
Jorge: la línea recta.
El criterio de las líneas de base normales –o de las más bajas ma-
reas– se aplica a todo el territorio bajo soberanía nacional, exceptua-
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dos los golfos mencionados. No se refiere sólo al territorio continental
sino además a las islas, que también generan espacios marítimos y
tienen línea de bajas mareas.
9o) Que el hecho de que la Isla Rasa se encuentre frente al golfo
San Jorge y, por lo tanto, a la línea recta que cierra su boca, no obsta a
su calidad de isla, con línea de las más bajas mareas desde donde de-
ben medirse las doscientas millas marinas. No cabe objetar que la Isla
Rasa no ha sido expresamente mencionada en el texto legal, toda vez
que tampoco lo fueron la Isla de Tierra del Fuego, la Isla de los Esta-
dos –entre otras– y no puede ponerse en duda que a partir de sus
líneas de base se miden las doscientas millas. Esta interpretación de
la ley 17.094, ha sido por otra parte tácitamente aceptada por la actora
cuando en toda la actuación administrativa y en el escrito de apela-
ción se refirió la infracción como “encontrarse pescando a 198.4 millas
de la isla Rasa”, siendo obvio que toda isla se encuentra separada del
territorio continental.
10) Que, a mayor abundamiento, dicha inteligencia de la norma se
ve corroborada por la ley 23.968 que, si bien no es aplicable al caso por
haber sido promulgada con posterioridad al hecho en cuestión, confir-
ma las disposiciones del anterior texto legal. En la nueva norma sobre
espacios marítimos se introducen varias modificaciones con respecto a
lo establecido en la ley 17.094, pero en lo que hace a los accidentes
geográficos involucrados en este caso, se mantiene el criterio prece-
dente. Esto surge claramente del artículo primero, segundo párrafo
que incluye la línea que une la boca del golfo San Jorge “tal cual lo
establece el artículo 1o de la ley 17.094” y de los anexos I y II, donde se
define y traza la línea de base para la Isla Rasa como línea de base
normal (Carta No 59, Punto No 51).
11) Que, en tales condiciones, cabe concluir que la Isla Rasa inte-
gra el territorio argentino, con línea de las más bajas mareas desde
donde se miden las doscientas millas marinas contempladas en el art.
1o de la ley 17.094.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Devuél-
vanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon-
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da se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, reintégrese
el depósito de fs. 53, notifíquese y remítase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S.
FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
FUNDACION NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitraria la sentencia que confirmó la resolución de la Inspección General
de Justicia mediante la cual se declararon irregulares e ineficaces dos reunio-
nes del consejo de regencia de una fundación si la decisión impugnada rebasa
los límites de la razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba
y omite aspectos decisivos para la dilucidación del pleito, lo que importa un
evidente menoscabo de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución
Nacional).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la
resolución de la Inspección General de Justicia mediante la cual se declararon
irregulares o ineficaces dos reuniones del consejo de regencia de una fundación
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial) (Disidencia del Dr. Enrique
Santiago Petracchi).