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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cheog Yang Fisheries Co. Ltd. y otro c

06/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_79

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO QUEJA NULIDAD

Cited Norms

ley 17.500 ley 17.094 ley 48 ley 23.968

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cheog Yang Fisheries Co. Ltd. y otro c/ Prefectura Naval Ar- gentina”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal no 4 declaró la nulidad de la disposición S-21 no 6/89, dictada por el Prefecto Nacional Naval, mediante la cual se había impuesto al armador o propietario del buque pesquero de bandera coreana “Cheog Yang 501” las sancio- nes de multa y decomiso de una partida de calamares. Contra este pronunciamiento, el representante de la Prefectura Naval Argentina 633 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la pre- sente queja. 2o) Que, según surge del sumario administrativo No 15/989, un guardacostas de la Prefectura Naval Argentina constató que el día 2 de marzo de 1989 el mencionado pesquero se hallaba navegando a una distancia de 198.4 millas marinas de la Isla Rasa, también denomina- da “Faro Isla Rasa”. Una vez apresado se advirtió que en sus bodegas transportaba doscientas doce toneladas de calamar y otras ocho en reciente proceso de congelamiento, y que las artes de pesca se encon- traban desplegadas en posición de captura. La autoridad administrativa consideró que tal conducta infringía los arts. 1 y 2 de la ley 17.500 (modificada por las leyes 20.136 y 22.018), que sólo autorizan la pesca de recursos vivos en zonas marítimas bajo soberanía nacional a las embarcaciones que cuenten con el respectivo permiso. Decidió aplicar, en consecuencia, las sanciones de multa y decomiso previstas en el art. 12, inc. “b”, puntos 1 y 2 de la ley citada. 3o) Que el representante de la empresa armadora y propietaria del buque impugnó tales sanciones mediante el recurso establecido en el art. 12, última parte, de la ley 17.500. Expresó que no se había valo- rado la existencia de un error excusable de parte del capitán del bu- que, quien suponía hallarse en el límite de las doscientas millas mari- nas; que no se configuraba un caso de reincidencia pues la anterior sanción por pesca ilegal se había originado por la actuación de otro de los buques de la empresa; que el supuesto intento de evasión no fue probado pues remite a examinar si la advertencia por radio fue oída o no por la tripulación del pesquero; que la infracción reviste carácter leve; y que la multa es confiscatoria y comporta, además, un trato discriminatorio en relación al procedimiento seguido poco tiempo an- tes contra un pesquero de bandera española. Tres meses más tarde planteó la nulidad de lo actuado. Sostuvo que el buque había sido detectado fuera de la zona marítima bajo sobe- ranía argentina, pues consideró que las doscientas millas marinas que constituyen dicha zona deben medirse, según el art. 1o de la ley 17.094, desde la línea recta imaginaria que une los cabos que forman la boca del golfo San Jorge, y no desde la Isla Rasa situada al oriente de tal línea. 634 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 4o) Que el juez admitió este último planteo. Consideró que la zona económica exclusiva de la República Argentina se extendía, en el sec- tor correspondiente al Golfo San Jorge, hasta una distancia de dos- cientas millas marinas calculadas desde la línea recta aludida por la empresa sancionada, ya que así lo establecía expresamente el art. 1o de la ley 17.094. Destacó que la Prefectura había efectuado una medi- ción incorrecta al tomar como punto de partida la Isla Rasa, que es un accidente geográfico exterior a aquella línea. 5o) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues en el caso se ha puesto en cuestión el alcance de una norma de índole federal –el art. 1o de la ley 17.094–, y la decisión recaída ha sido con- traria al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14, inc. 3o de la ley 48). 6o) Que, por otra parte, resulta conveniente recordar que al encon- trarse en discusión el alcance que debe asignarse a una norma de de- recho federal, esta Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o lo expresado por el a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fa- llos: 310:2200; 311:2553; 312:417 y 2254; Causa A.70.XXIV. “Alonso, Francisco Héctor c/ Estado Nacional - Mrio. de Obras y Serv. Públ - Direc. Nac. de Construcciones Portuarias y Vías Navegables s/ cobr.” del 7 de julio de 1992, y sus citas). 7o) Que el art. 1o de la ley 17.094 establece: “La soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los golfos San Matías, Nue- vo y San Jorge, en que se medirán desde la línea que une los cabos que forman su boca”. No se especifican en la ley los puntos geográficos que forman tales líneas de base. 8o) Que el precepto en cuestión prevé dos criterios para fijar los puntos a partir de los cuales deben medirse las doscientas millas ma- rinas. Uno general para todo el territorio: la línea de las más bajas mareas; y otro de excepción para los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge: la línea recta. El criterio de las líneas de base normales –o de las más bajas ma- reas– se aplica a todo el territorio bajo soberanía nacional, exceptua- 635 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 dos los golfos mencionados. No se refiere sólo al territorio continental sino además a las islas, que también generan espacios marítimos y tienen línea de bajas mareas. 9o) Que el hecho de que la Isla Rasa se encuentre frente al golfo San Jorge y, por lo tanto, a la línea recta que cierra su boca, no obsta a su calidad de isla, con línea de las más bajas mareas desde donde de- ben medirse las doscientas millas marinas. No cabe objetar que la Isla Rasa no ha sido expresamente mencionada en el texto legal, toda vez que tampoco lo fueron la Isla de Tierra del Fuego, la Isla de los Esta- dos –entre otras– y no puede ponerse en duda que a partir de sus líneas de base se miden las doscientas millas. Esta interpretación de la ley 17.094, ha sido por otra parte tácitamente aceptada por la actora cuando en toda la actuación administrativa y en el escrito de apela- ción se refirió la infracción como “encontrarse pescando a 198.4 millas de la isla Rasa”, siendo obvio que toda isla se encuentra separada del territorio continental. 10) Que, a mayor abundamiento, dicha inteligencia de la norma se ve corroborada por la ley 23.968 que, si bien no es aplicable al caso por haber sido promulgada con posterioridad al hecho en cuestión, confir- ma las disposiciones del anterior texto legal. En la nueva norma sobre espacios marítimos se introducen varias modificaciones con respecto a lo establecido en la ley 17.094, pero en lo que hace a los accidentes geográficos involucrados en este caso, se mantiene el criterio prece- dente. Esto surge claramente del artículo primero, segundo párrafo que incluye la línea que une la boca del golfo San Jorge “tal cual lo establece el artículo 1o de la ley 17.094” y de los anexos I y II, donde se define y traza la línea de base para la Isla Rasa como línea de base normal (Carta No 59, Punto No 51). 11) Que, en tales condiciones, cabe concluir que la Isla Rasa inte- gra el territorio argentino, con línea de las más bajas mareas desde donde se miden las doscientas millas marinas contempladas en el art. 1o de la ley 17.094. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Devuél- vanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon- 636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 da se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 53, notifíquese y remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. FUNDACION NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia mediante la cual se declararon irregulares e ineficaces dos reunio- nes del consejo de regencia de una fundación si la decisión impugnada rebasa los límites de la razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba y omite aspectos decisivos para la dilucidación del pleito, lo que importa un evidente menoscabo de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia mediante la cual se declararon irregulares o ineficaces dos reuniones del consejo de regencia de una fundación (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial) (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).