“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Galliverti, Mario Alberto c
06/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 357
ID: fallos_357_82
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
ROBO
CONTRATO
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Galliverti, Mario Alberto c/ Ford Motors Argentina S.A.”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó el fallo de la ins-
tancia anterior que había desestimado el embargo del 20% de la in-
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demnización laboral a percibir por el actor y lo revocó en cuanto había
considerado que del informe realizado por la actuaria de fs. 214 no
surgía un reconocimiento expreso de deuda por honorarios por parte
del actor a favor del Dr. Cundo, el demandante interpuso el recurso
extraordinario que al ser desestimado motivó la presente queja.
2o) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bas-
tante para su examen en la vía intentada, pues aunque se refieren a
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y
por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia
no constituye óbice para abrir el recurso cuando con menoscabo del
derecho de defensa en juicio y del derecho de propiedad, el tribunal ha
prescindido de realizar una apreciación global y crítica de los elemen-
tos de juicio obrantes en el proceso y lo decidido no constituye una
exégesis razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos com-
probados en la causa.
3o) Que, en efecto, el a quo se apoya en una mera afirmación dog-
mática cuando considera que del acta de fs. 214 surge un expreso reco-
nocimiento de deuda del actor a favor del letrado peticionante de los
honorarios, desde el momento que ello no tiene sustento en las cons-
tancias que surgen del sub lite, dado que el presunto acreedor no ha
realizado actividad profesional útil en representación del supuesto
deudor. Ello autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido
conforme a la doctrina de la arbitrariedad.
4o) Que lo expuesto en el considerando precedente está corrobora-
do con la conducta asumida por el Dr. Cundo y por la letrada que real-
mente representó a la actora, habida cuenta de que en ningún mo-
mento del trámite del juicio los citados profesionales denunciaron re-
serva alguna acerca de la existencia de un convenio o, en su caso, de
un pacto de cuota litis, pues de haberse hecho alguna manifestación
con respecto a este último pacto, se habría procedido de conformidad
con lo dispuesto por el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.
5o) Que, por otro lado, al haber encuadrado el informe de la actuaria
de fs. 214 en el inc. 2 del art. 979 del Código Civil, el a quo ha prescin-
dido de la norma que específicamente rige el caso (art. 979, inc. 4);
máxime cuando no ha dado fundamentos suficientes a tales fines, lo
que pone en evidencia que lo decidido no resulta una derivación razo-
nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso.
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6o) Que, en consecuencia, cabe atender a las objeciones señaladas
a la luz de lo expresado pues en esa medida lo resuelto guarda nexo
directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan
como vulneradas (art. 15 de la ley 48), circunstancia que hace proce-
dente la apelación federal.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUAR-
DO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1o) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, en la que se revocó parcialmente lo decidi-
do en primera instancia –en lo atinente a la determinación de ausen-
cia de reconocimiento de deuda en concepto de honorarios, supuesta-
mente formulado por el actor en beneficio del letrado Dr. Nicolás
Cundo– la parte actora interpuso el recurso extraordinario con base
en la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación originó esta queja.
2o) Que, al resolver, el a quo expresó –en síntesis y en lo que inte-
resa– que la manifestación del actor ante la actuaria de primera ins-
tancia –de la que da cuenta el informe de fs. 214 del expediente princi-
pal, cuya foliatura se mencionará en lo sucesivo– constituía un recono-
cimiento expreso de deuda por instrumento público en los términos de
los arts. 718, 720 y 979 inc. 2 del Código Civil.
3o) Que si bien los pronunciamientos dictados durante la etapa de
ejecución de sentencia no constituyen, como regla general, sentencia
definitiva a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción
a este principio si –como sucede en el caso– con lo resuelto se ocasiona
un agravio no susceptible de reparación ulterior, y se advierte cues-
tión federal suficiente a los fines del art. 14 de la ley 48, pues si bien
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las cuestiones en debate son de hecho, prueba y derecho común y, por
lo tanto, normalmente ajenas a esta apelación federal, cabe habilitar
esta instancia si el pronunciamiento cuestionado tiene fundamentación
sólo aparente y se ha prescindido de la consideración de elementos
relevantes para la adecuada solución del caso.
4o) Que, en efecto, al decidir como lo hizo, el a quo no tuvo en cuen-
ta que la simple mención genérica supuestamente formulada por el
actor (de la que da cuenta el informe de fs. 214) era notoriamente insu-
ficiente para considerar acreditado un reconocimiento de deuda, pues
las expresiones del demandante no hacían referencia concreta a tra-
bajos profesionales específicos, o a rubros sobre los que se aplicaría el
porcentaje mencionado a fs. 214; también debido a que el letrado be-
neficiario del presunto reconocimiento no ha realizado –en la causa–
actividad útil en beneficio del apelante; y porque de las constancias
del expediente –a excepción del informe de fs. 214, insuficiente a tales
fines– no surge constancia de la existencia de convenio de honorarios o
de pacto de cuota litis –denunciado y tramitado según el art. 277 de la
Ley de Contrato de Trabajo–.
5o) Que, en consecuencia, lo resuelto no constituye un acto juris-
diccional válido, pues guarda relación directa e inmediata con las ga-
rantías constitucionales que se consideran vulneradas, en los térmi-
nos y con los alcances del art. 15 de la ley 48.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
el pronunciamiento apelado y se establece la inexistencia de reconoci-
miento de deuda del actor en favor del Dr. Nicolás Cundo (art. 16,
segunda parte, ley 48). Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, notifíquese y
remítase.
JULIO S. NAZARENO.
MARIO HORACIO MASOTTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
La regla según la cual la apreciación de la prueba constituye facultad de los
jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria,
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aun en el caso de las presunciones, no es óbice para que la Corte conozca en los
casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la
arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la
defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean funda-
das y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
las circunstancias comprobadas de la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es descalificable la sentencia que absolvió al procesado del delito de amenazas
agravadas, si omitió dar respuesta a los agravios invocados por el recurrente, en
tanto tal omisión configura un defecto en la consideración de aspectos condu-
centes para la solución del litigio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Si bien los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones verti-
das por las partes, ni a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas,
no pueden prescindir de examinar las cuestiones oportunamente propuestas y
de apreciar los elementos probatorios, susceptibles de incidir en una diversa
decisión final del pleito.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Si los argumentos expuestos por la cámara para absolver al procesado del delito
de abuso deshonesto han franqueado el límite de razonabilidad al que está su-
bordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto
jurisdiccional válido.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
El vicio de arbitrariedad no se cohonesta con la invocación del art. 13 del Código
de Procedimientos en Materia Penal cuando el defecto en la fundamentación del
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fallo radica, precisamente, en la falta de valoración unívoca del material proba-
torio.