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“Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal –Fiscalía No 1– en la causa Masotta, Mario Horacio

06/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_83

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA DELITO

Normas Citadas

ley 48. Fallos: 264:301 Fallos: 285:55 Fallos: 294:261 Fallos: 298:214

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal –Fiscalía No 1– en la causa Masotta, Mario Horacio s/ privación ilegítima de la libertad calificada y otros –Causa No 13.983–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que se absolvió a Mario Horacio Masotta de los delitos de abuso deshonesto y amenazas agravadas, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación ori- ginó esta queja. 2o) Que el juez de primera instancia absolvió al procesado Masotta del delito de amenazas agravadas y lo condenó por el de abuso desho- nesto a la pena de dos años de prisión, en suspenso. Para decidir de ese modo, tuvo por probado que el 23 de enero de 1989, aproximadamente a las 19.40, Masotta condujo mediante enga- ños a Macarena Luciana Rusconi al baño de damas del Club Obras Sanitarias de la Nación, y tras desvestirla violentamente, colocó su pene sobre la zona genital y anal de la menor, sin tener acceso carnal. Acreditó este hecho con los siguientes elementos de prueba: a) El testimonio de la telefonista del club, quien escuchó ruidos y notó movimientos extraños en la zona del baño de damas (fs. 52). b) La declaración de la menor, quien reconoció a su agresor poste- riormente en la pileta del club, nadando y con antiparras (fs. 28). c) El peritaje médico practicado el mismo día del hecho, que con- cluye que si bien no hubo penetración sexual, se detectan lesiones físi- 650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 cas y congestiones genitales compatibles con el hecho denunciado (fs. 6). d) El indicio de mendacidad, que se desprende de la declaración de Masotta, quien declaró que el día del hecho regresaba de Mar del Pla- ta, donde había pasado los dos días anteriores, y que por ello no fue a trabajar. En el registro de asistencia de la empresa Obras Sanitarias consta que esos días concurrió a trabajar normalmente, en el horario de 7 a 14 (fs. 259). e) El estudio psicológico efectuado a Masotta, en el cual se detecta- ron trastornos de personalidad y ciertas disfunciones sexuales que evidencian una personalidad compatible con la conducta reprochada (fs. 33/36 del legajo de personalidad). 3o) Que para revocar esa sentencia, la Cámara entendió que, si bien no hay dudas de que el hecho ha ocurrido, algunas deficiencias en la instrucción de la causa hacen nacer una duda respecto de la respon- sabilidad de Masotta. Estas deficiencias habrían consistido en la omisión de averiguar si el procesado poseía dos pulseras doradas y un reloj de malla plateada con esfera dorada, que la menor dijo que usaba su agresor, y de consta- tar si en la ficha personal del procesado faltaba su fotografía, lo que habría hecho fracasar en su momento un reconocimiento. Además, entendió que la identificación hecha por la víctima era imprecisa, pues ella declaró que el agresor tendría unos 37 años, cuan- do la edad real del procesado era en ese momento de 32 años, y el informe de fs. 295/296 concluye que la edad aparente era de 30 a 35 años. Por otro lado, le adjudica aproximadamente 1,70 metros de altu- ra, cuando la real es de 1,81 metros; y sostiene que en su brazo se marcaba prominentemente una vena, y de las fotografías agregadas a la causa no se observan elementos anatómicos atípicos. Respecto de la acusación por el delito de amenazas, la Cámara entendió que las palabras que la menor afirma que el procesado pro- nunció el día en que la cruzó por la pileta dos meses después del hecho, no pueden ser valoradas como amenazas de muerte, sino que más bien resultan una grosería injuriosa, y que la actitud subsiguiente de la menor no revela que se haya sentido amenazada. 651 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Finalmente, el a quo atribuyó la imputación de la menor a la “sed de venganza” que se menciona en el informe pericial de fs. 118/121. 4o) Que el recurso extraordinario deducido por el Fiscal de Cámara se sustentó en la doctrina de la arbitrariedad. Sostuvo que, respecto del delito de amenazas, se ha resuelto sobre un hecho que no fue obje- to de acusación, toda vez que las amenazas por las que se acusó a Masotta, y de cuya absolución se agravió ante la Cámara, fueron las que eventualmente dirigió a la menor el día en que habría tenido lu- gar el abuso deshonesto, y no las supuestamente proferidas varios días después, al cruzarse a la niña en la pileta del club. Respecto del delito de abuso deshonesto, sostuvo que se ha afecta- do el debido proceso, al considerarse las pruebas en forma fragmenta- ria y aislada, omitiendo otras que son esenciales para la solución del caso. 5o) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aún en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros). Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a res- guardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exi- giendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com- probadas de la causa (M. 705, XXI, “Martínez, Saturnino”; S.232, XXII, “Scalzone, Alberto”, del 7 de junio y 1o de diciembre de 1988, respecti- vamente, y sus citas, entre muchos otros). 6o) Que el presente es uno de esos casos, pues, con respecto al deli- to de amenazas, la Cámara ha omitido dar respuesta a los agravios invocados por el recurrente, que se vinculan con las manifestaciones supuestamente dirigidas por Masotta a la menor, el día en que habría tenido lugar el hecho denunciado, y no durante el encuentro circuns- tancial en la pileta del club. Tal omisión configura un defecto en la consideración de aspectos conducentes para la solución del litigio, que autoriza a descalificar la 652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 sentencia (Fallos: 285:55; 289:400; 297:322; 301:74), toda vez que si bien los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones vertidas por las partes, ni a ponderar exhaustivamente todas las prue- bas agregadas (Fallos: 294:261 y 357; 297:362; 301:970), tampoco pue- den prescindir de examinar las cuestiones oportunamente propuestas y de apreciar los elementos probatorios, susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito (Fallos: 298:214; 305:343; 306:344; 307:724, 1928, entre otros). 7o) Que, respecto del delito de abuso deshonesto, los argumentos expuestos por el a quo para desechar los fundamentos de la sentencia condenatoria de primera instancia, han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba (Fa- llos: 300:928 y sus citas), motivo por el cual el pronunciamiento que contiene esos defectos no constituye un acto jurisdiccional válido (Fa- llos: 311:2547). 8o) Que el vicio apuntado no se cohonesta con la invocación del artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal. En efecto, si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incer- tidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto (causa: F.307, XX, “Freud, Enrique y otros s/ homicidio culposo”, resuelta el 20 de agosto de 1985), en este caso y por lo que se ha visto, el defecto en la fundamentación del fallo radica, precisamente, en la falta de valoración unívoca del material probato- rio. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la resolución recurrida. Acumúlese al prin- cipal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por donde corresponda se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 48. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 653 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 EDGARDO RENE PALIZA V. MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA NACION Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que condenó a la Caja Popular de Ahorros de una provincia a indemnizar al actor, por no haber podido éste acceder al premio del concurso de pronósticos deportivos, si sus fundamen- tos satisfacen sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al tener por acreditado el accio- nar negligente de la Caja Popular de Ahorros de una provincia, condenó a dicha entidad a indemnizar al actor por no haber podido éste acceder al premio del concurso de pronósticos deportivos, si incurrió en afirmaciones dogmáticas desvinculadas de los hechos de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la Caja Popular de Ahorros de una provincia, por considerar que su negligencia había impedido al actor acceder al premio de pronósticos deportivos, ya que al no hallarse defectos en la organización y funcionamiento del juego, la inexis

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