“Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal –Fiscalía No 1– en la causa Masotta, Mario Horacio
06/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_83
Judges
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 48.
Fallos: 264:301
Fallos: 285:55
Fallos: 294:261
Fallos: 298:214
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo,
Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal –Fiscalía No 1– en la causa Masotta,
Mario Horacio s/ privación ilegítima de la libertad calificada y otros
–Causa No 13.983–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que se absolvió a
Mario Horacio Masotta de los delitos de abuso deshonesto y amenazas
agravadas, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación ori-
ginó esta queja.
2o) Que el juez de primera instancia absolvió al procesado Masotta
del delito de amenazas agravadas y lo condenó por el de abuso desho-
nesto a la pena de dos años de prisión, en suspenso.
Para decidir de ese modo, tuvo por probado que el 23 de enero de
1989, aproximadamente a las 19.40, Masotta condujo mediante enga-
ños a Macarena Luciana Rusconi al baño de damas del Club Obras
Sanitarias de la Nación, y tras desvestirla violentamente, colocó su
pene sobre la zona genital y anal de la menor, sin tener acceso carnal.
Acreditó este hecho con los siguientes elementos de prueba:
a) El testimonio de la telefonista del club, quien escuchó ruidos y
notó movimientos extraños en la zona del baño de damas (fs. 52).
b) La declaración de la menor, quien reconoció a su agresor poste-
riormente en la pileta del club, nadando y con antiparras (fs. 28).
c) El peritaje médico practicado el mismo día del hecho, que con-
cluye que si bien no hubo penetración sexual, se detectan lesiones físi-
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cas y congestiones genitales compatibles con el hecho denunciado (fs. 6).
d) El indicio de mendacidad, que se desprende de la declaración de
Masotta, quien declaró que el día del hecho regresaba de Mar del Pla-
ta, donde había pasado los dos días anteriores, y que por ello no fue a
trabajar. En el registro de asistencia de la empresa Obras Sanitarias
consta que esos días concurrió a trabajar normalmente, en el horario
de 7 a 14 (fs. 259).
e) El estudio psicológico efectuado a Masotta, en el cual se detecta-
ron trastornos de personalidad y ciertas disfunciones sexuales que
evidencian una personalidad compatible con la conducta reprochada
(fs. 33/36 del legajo de personalidad).
3o) Que para revocar esa sentencia, la Cámara entendió que, si
bien no hay dudas de que el hecho ha ocurrido, algunas deficiencias en
la instrucción de la causa hacen nacer una duda respecto de la respon-
sabilidad de Masotta.
Estas deficiencias habrían consistido en la omisión de averiguar si
el procesado poseía dos pulseras doradas y un reloj de malla plateada
con esfera dorada, que la menor dijo que usaba su agresor, y de consta-
tar si en la ficha personal del procesado faltaba su fotografía, lo que
habría hecho fracasar en su momento un reconocimiento.
Además, entendió que la identificación hecha por la víctima era
imprecisa, pues ella declaró que el agresor tendría unos 37 años, cuan-
do la edad real del procesado era en ese momento de 32 años, y el
informe de fs. 295/296 concluye que la edad aparente era de 30 a 35
años. Por otro lado, le adjudica aproximadamente 1,70 metros de altu-
ra, cuando la real es de 1,81 metros; y sostiene que en su brazo se
marcaba prominentemente una vena, y de las fotografías agregadas a
la causa no se observan elementos anatómicos atípicos.
Respecto de la acusación por el delito de amenazas, la Cámara
entendió que las palabras que la menor afirma que el procesado pro-
nunció el día en que la cruzó por la pileta dos meses después del hecho,
no pueden ser valoradas como amenazas de muerte, sino que más bien
resultan una grosería injuriosa, y que la actitud subsiguiente de la
menor no revela que se haya sentido amenazada.
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Finalmente, el a quo atribuyó la imputación de la menor a la “sed
de venganza” que se menciona en el informe pericial de fs. 118/121.
4o) Que el recurso extraordinario deducido por el Fiscal de Cámara
se sustentó en la doctrina de la arbitrariedad. Sostuvo que, respecto
del delito de amenazas, se ha resuelto sobre un hecho que no fue obje-
to de acusación, toda vez que las amenazas por las que se acusó a
Masotta, y de cuya absolución se agravió ante la Cámara, fueron las
que eventualmente dirigió a la menor el día en que habría tenido lu-
gar el abuso deshonesto, y no las supuestamente proferidas varios días
después, al cruzarse a la niña en la pileta del club.
Respecto del delito de abuso deshonesto, sostuvo que se ha afecta-
do el debido proceso, al considerarse las pruebas en forma fragmenta-
ria y aislada, omitiendo otras que son esenciales para la solución del
caso.
5o) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación
de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de
la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria,
aún en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y
312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros).
Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca
en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en
la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a res-
guardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exi-
giendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com-
probadas de la causa (M. 705, XXI, “Martínez, Saturnino”; S.232, XXII,
“Scalzone, Alberto”, del 7 de junio y 1o de diciembre de 1988, respecti-
vamente, y sus citas, entre muchos otros).
6o) Que el presente es uno de esos casos, pues, con respecto al deli-
to de amenazas, la Cámara ha omitido dar respuesta a los agravios
invocados por el recurrente, que se vinculan con las manifestaciones
supuestamente dirigidas por Masotta a la menor, el día en que habría
tenido lugar el hecho denunciado, y no durante el encuentro circuns-
tancial en la pileta del club.
Tal omisión configura un defecto en la consideración de aspectos
conducentes para la solución del litigio, que autoriza a descalificar la
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sentencia (Fallos: 285:55; 289:400; 297:322; 301:74), toda vez que si
bien los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones
vertidas por las partes, ni a ponderar exhaustivamente todas las prue-
bas agregadas (Fallos: 294:261 y 357; 297:362; 301:970), tampoco pue-
den prescindir de examinar las cuestiones oportunamente propuestas
y de apreciar los elementos probatorios, susceptibles de incidir en una
diversa decisión final del pleito (Fallos: 298:214; 305:343; 306:344;
307:724, 1928, entre otros).
7o) Que, respecto del delito de abuso deshonesto, los argumentos
expuestos por el a quo para desechar los fundamentos de la sentencia
condenatoria de primera instancia, han franqueado el límite de
razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba (Fa-
llos: 300:928 y sus citas), motivo por el cual el pronunciamiento que
contiene esos defectos no constituye un acto jurisdiccional válido (Fa-
llos: 311:2547).
8o) Que el vicio apuntado no se cohonesta con la invocación del
artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal. En efecto,
si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente
restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incer-
tidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los
magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del
proceso en su conjunto (causa: F.307, XX, “Freud, Enrique y otros s/
homicidio culposo”, resuelta el 20 de agosto de 1985), en este caso y
por lo que se ha visto, el defecto en la fundamentación del fallo radica,
precisamente, en la falta de valoración unívoca del material probato-
rio.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la resolución recurrida. Acumúlese al prin-
cipal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por donde corresponda
se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 16 de la ley 48.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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EDGARDO RENE PALIZA V. MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
DE LA NACION Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que condenó a la Caja
Popular de Ahorros de una provincia a indemnizar al actor, por no haber podido
éste acceder al premio del concurso de pronósticos deportivos, si sus fundamen-
tos satisfacen sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación
razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la
causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al tener por acreditado el accio-
nar negligente de la Caja Popular de Ahorros de una provincia, condenó a dicha
entidad a indemnizar al actor por no haber podido éste acceder al premio del
concurso de pronósticos deportivos, si incurrió en afirmaciones dogmáticas
desvinculadas de los hechos de la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la Caja Popular de
Ahorros de una provincia, por considerar que su negligencia había impedido al
actor acceder al premio de pronósticos deportivos, ya que al no hallarse defectos
en la organización y funcionamiento del juego, la inexis
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