“Recurso de hecho deducido por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán en la causa Paliza, Edgardo Renee c
06/04/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 357
ID: fallos_357_84
Jueces
Fayt
Boggiano
Nazareno
Barra
Levene
Costa
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
RESPONSABILIDAD
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
ley 16.638
Fallos: 301:130
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Caja Popular
de Ahorros de la Provincia de Tucumán en la causa Paliza, Edgardo
Renee c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y otros”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que esta Corte dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Fede-
ral de Apelaciones de Tucumán que condenó a la Caja Popular de Aho-
rros de esa provincia a indemnizar únicamente el daño moral recla-
mado por el actor, por no haber podido éste acceder al premio del con-
curso no 643 de Pronósticos Deportivos. En dicha oportunidad el Tri-
bunal sostuvo que no se había tenido en cuenta lo dispuesto por el art.
15 de la disposición no 2412/83 de la Lotería Nacional acerca de la
responsabilidad de los entes coordinadores del sistema oficial de apues-
tas.
Al dictar nuevo pronunciamiento, la mencionada Cámara resolvió
admitir la demanda condenando a la Caja a resarcir no sólo el daño
moral sino también el material. Para arribar a esa conclusión conside-
ró que la norma aludida no es aplicable al caso, por resultar inoponible
al apostador y vulnerar la moral y las buenas costumbres. Resaltó
además la negligente actitud asumida por el Ente Coordinador.
2o) Que contra dicho pronunciamiento la Caja Popular de Ahorros
de la provincia interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
motivó la presente queja. Cuestiona lo resuelto aduciendo, entre otras
razones, que la sentencia impugnada no sigue el criterio expuesto por
la Corte en su decisión de fs. 442; declara la inaplicabilidad del art. 15
de la disposición 2412/83 basándose sólo en afirmaciones dogmáticas y
excede la jurisdicción que le fuera devuelta. Por todo ello, la apelante
afirma que la sentencia es arbitraria y violatoria de la garantía de la
defensa en juicio y del derecho de propiedad.
3o) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia
extraordinaria del Tribunal, sin que a ello obste que las cuestiones
debatidas sean de hecho, prueba y derecho común y, como regla, aje-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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nas al art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que lo resuelto sobre te-
mas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando,
como en el sub examine, los fundamentos dados por el a quo para sus-
tentar la sentencia satisfacen solo de manera aparente la exigencia de
constituir una derivación razonada del derecho vigente con referencia
a las circunstancias concretas de la causa.
4o) Que, más allá del exceso de jurisdicción invocado por la recu-
rrente, las manifestaciones del tribunal relacionadas con el alcance y
analogías que cabe atribuir al reglamento del concurso; con la imposi-
bilidad de hecho del actor de tomar conocimiento de tales normas; como
así también las afirmaciones de que los jueces no están obligados a
aplicar el art. 15 en cuestión, por el principio de moralidad que se
desprende –según se expresa– de los arts. 19, 21 y 784 del Código
Civil, y de que, dadas las circunstancias del caso, está acreditado un
accionar negligente de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán en
perjuicio del actor; constituyen sólo afirmaciones dogmáticas de quie-
nes suscriben el pronunciamiento, desvinculadas de los hechos de la
causa.
5o) Que ello es así pues, como bien ha señalado la apelante –conf.
fs. 114 vta. punto 1– en la tarjeta que juega el apostador se encuentra
claramente consignado que la participación en el concurso de pronós-
ticos deportivos implica el conocimiento integral y la aceptación incon-
dicional de todas las normas contenidas en la respectiva reglamenta-
ción. Los arts. 14 y 15 del reglamento –cuya validez, es conveniente
señalar, no fue cuestionada por las partes– establecen que la jugada
es condicional hasta que se verifique si participa o no en el concurso y
que en caso de que falte la tarjeta el apostador sólo tendrá derecho a
que se le restituya el importe de la jugada y el arancel respectivo,
quedando eximidas de toda otra responsabilidad la Lotería Nacional y
las Entidades Oficiales Coordinadoras del sistema entre las que se
encuentra la apelante.
6o) Que es menester resaltar que no está acreditada en autos la
existencia de algún error o negligencia en la actuación del Ente Coor-
dinador que pudiera resultar perjudicial para la actora toda vez que la
no coincidencia entre la cantidad de apuestas entregadas a dicho ente
por la agencia y las enviadas al Centro Unico de Procesamiento Elec-
trónico de Datos (C.U.DE.P.) sólo adquiriría entidad suficiente para
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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atribuir responsabilidad a la Caja en el caso de haberse enviado al
mencionado Centro una menor cantidad de tarjetas.
7o) Que al no hallarse defectos en la organización y funcionamien-
to del juego, la consecuencia que trae aparejada la inexistencia de una
tarjeta conduce necesariamente a la aplicación de lo dispuesto en el
art. 15 del reglamento, regla de juego que cabe presumir aceptada por
los apostadores y que es perfectamente compatible con los principios
de buena fe [Fallos: 301:130, especialmente considerandos 13) y 14) ].
8o) Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta la intervención
anterior del Tribunal y a fin de evitar un mayor dispendio de actividad
jurisdiccional corresponde resolver sobre el fondo del asunto –art. 16,
segunda parte, de la ley 48– confirmando la sentencia de primera ins-
tancia, con costas.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu-
cido y se confirma la sentencia de primera instancia –art. 16, segunda
parte, de la ley 48–. Costas por su orden. Notifíquese y, oportunamen-
te, remítase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia
parcial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — JU-
LIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en
disidencia parcial).
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y
DON ANTONIO BOGGIANO.
Considerando:
1o) Que esta Corte dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Fede-
ral de Apelaciones de Tucumán que condenó a la Caja Popular de Aho-
rros de esa provincia a indemnizar únicamente el daño moral recla-
mado por el actor, por no haber podido éste acceder al premio del con-
curso no 643 de Pronósticos Deportivos. En dicha oportunidad el Tri-
bunal sostuvo que no se había tenido en cuenta lo dispuesto por el art.
15 de la disposición no 2412/83 de la Lotería Nacional acerca de la
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tas.
Al dictar nuevo pronunciamiento, la mencionada Cámara resolvió
admitir la demanda condenando a la Caja a resarcir no sólo el daño
moral sino también el material. Para arribar a esa conclusión conside-
ró que la norma aludida no es aplicable al caso, por resultar inoponible
al apostador y vulnerar la moral y las buenas costumbres. Resaltó
además la negligente actitud asumida por el Ente Coordinador.
2o) Que contra dicho pronunciamiento la Caja Popular de Ahorros
de la provincia interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
motivó la presente queja. Cuestiona lo resuelto aduciendo, entre otras
razones, que la sentencia impugnada no sigue el criterio expuesto por
la Corte en su decisión de fs. 442; declara la inaplicabilidad del art. 15
de la disposición 2412/83 basándose sólo en afirmaciones dogmáticas y
excede la jurisdicción que le fuera devuelta. Por todo ello, la apelante
afirma que la sentencia es arbitraria y violatoria de la garantía de la
defensa en juicio y del derecho de propiedad.
3o) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia
extraordinaria del Tribunal, sin que a ello obste que las cuestiones
debatidas sean de hecho, prueba y derecho común y, como regla, aje-
nas al art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que lo resuelto sobre te-
mas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando,
como en el sub examine, los fundamentos dados por el a quo para sus-
tentar la sentencia satisfacen sólo de manera aparente la exigencia de
constituir una derivación razonada del derecho vigente con referencia
a las circunstancias concretas de la causa.
4o) Que, más allá del exceso de jurisdicción invocado por la recu-
rrente, las manifestaciones del tribunal relacionadas con el alcance y
analogías que cabe atribuir al reglamento del concurso; con la imposi-
bilidad de hecho del actor de tomar conocimiento de tales normas; como
así también las afirmaciones de que los jueces no están obligados a
aplicar el art. 15 en cuestión, por el principio de moralidad que se
desprende –según se expresa– de los arts. 19, 21 y 784 del Código
Civil, y de que, dadas las circunstancias del caso, está acreditado un
accionar negligente de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán en
perjuicio del actor; constituyen sólo afirmaciones dogmáticas de quie-
nes suscriben el pronunciamiento, desvinculadas de los hechos de la
causa.
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5o) Que ello es así pues, como bien ha señalado la apelante –conf.
fs. 114 vta. punto 1– en la tarjeta que juega el apostador se encuentra
claramente consignado que la participación en el concurso de pronós-
ticos deportivos implica el conocimiento integral y la aceptación incon-
dicional de todas las normas contenidas en la respectiva reglamenta-
ción. Los arts. 14 y 15 del reglamento –cuya validez, es conveniente
señalar, no fue cuestionada por las partes– establecen que la jugada
es condicional hasta que se verifique si participa o no en el concurso y
que en caso de que falte la tarjeta el apostador sólo tendrá derecho a
que se le restituya el importe de la jugada y el arancel respectivo,
quedando eximidas de toda otra responsabilidad la Lotería Nacional y
las Entidades Oficiales Coordinadoras del sistema entre las que se
encuentra la apelante.
6o) Que es menester resaltar que no está acredi
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