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“Recurso de hecho deducido por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán en la causa Paliza, Edgardo Renee c

06/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 357 ID: fallos_357_84

Jueces

Fayt Boggiano Nazareno Barra Levene Costa

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD RESPONSABILIDAD REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 ley 16.638 Fallos: 301:130

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán en la causa Paliza, Edgardo Renee c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que esta Corte dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Fede- ral de Apelaciones de Tucumán que condenó a la Caja Popular de Aho- rros de esa provincia a indemnizar únicamente el daño moral recla- mado por el actor, por no haber podido éste acceder al premio del con- curso no 643 de Pronósticos Deportivos. En dicha oportunidad el Tri- bunal sostuvo que no se había tenido en cuenta lo dispuesto por el art. 15 de la disposición no 2412/83 de la Lotería Nacional acerca de la responsabilidad de los entes coordinadores del sistema oficial de apues- tas. Al dictar nuevo pronunciamiento, la mencionada Cámara resolvió admitir la demanda condenando a la Caja a resarcir no sólo el daño moral sino también el material. Para arribar a esa conclusión conside- ró que la norma aludida no es aplicable al caso, por resultar inoponible al apostador y vulnerar la moral y las buenas costumbres. Resaltó además la negligente actitud asumida por el Ente Coordinador. 2o) Que contra dicho pronunciamiento la Caja Popular de Ahorros de la provincia interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. Cuestiona lo resuelto aduciendo, entre otras razones, que la sentencia impugnada no sigue el criterio expuesto por la Corte en su decisión de fs. 442; declara la inaplicabilidad del art. 15 de la disposición 2412/83 basándose sólo en afirmaciones dogmáticas y excede la jurisdicción que le fuera devuelta. Por todo ello, la apelante afirma que la sentencia es arbitraria y violatoria de la garantía de la defensa en juicio y del derecho de propiedad. 3o) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria del Tribunal, sin que a ello obste que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común y, como regla, aje- 655 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 nas al art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que lo resuelto sobre te- mas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, como en el sub examine, los fundamentos dados por el a quo para sus- tentar la sentencia satisfacen solo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa. 4o) Que, más allá del exceso de jurisdicción invocado por la recu- rrente, las manifestaciones del tribunal relacionadas con el alcance y analogías que cabe atribuir al reglamento del concurso; con la imposi- bilidad de hecho del actor de tomar conocimiento de tales normas; como así también las afirmaciones de que los jueces no están obligados a aplicar el art. 15 en cuestión, por el principio de moralidad que se desprende –según se expresa– de los arts. 19, 21 y 784 del Código Civil, y de que, dadas las circunstancias del caso, está acreditado un accionar negligente de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán en perjuicio del actor; constituyen sólo afirmaciones dogmáticas de quie- nes suscriben el pronunciamiento, desvinculadas de los hechos de la causa. 5o) Que ello es así pues, como bien ha señalado la apelante –conf. fs. 114 vta. punto 1– en la tarjeta que juega el apostador se encuentra claramente consignado que la participación en el concurso de pronós- ticos deportivos implica el conocimiento integral y la aceptación incon- dicional de todas las normas contenidas en la respectiva reglamenta- ción. Los arts. 14 y 15 del reglamento –cuya validez, es conveniente señalar, no fue cuestionada por las partes– establecen que la jugada es condicional hasta que se verifique si participa o no en el concurso y que en caso de que falte la tarjeta el apostador sólo tendrá derecho a que se le restituya el importe de la jugada y el arancel respectivo, quedando eximidas de toda otra responsabilidad la Lotería Nacional y las Entidades Oficiales Coordinadoras del sistema entre las que se encuentra la apelante. 6o) Que es menester resaltar que no está acreditada en autos la existencia de algún error o negligencia en la actuación del Ente Coor- dinador que pudiera resultar perjudicial para la actora toda vez que la no coincidencia entre la cantidad de apuestas entregadas a dicho ente por la agencia y las enviadas al Centro Unico de Procesamiento Elec- trónico de Datos (C.U.DE.P.) sólo adquiriría entidad suficiente para 656 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 atribuir responsabilidad a la Caja en el caso de haberse enviado al mencionado Centro una menor cantidad de tarjetas. 7o) Que al no hallarse defectos en la organización y funcionamien- to del juego, la consecuencia que trae aparejada la inexistencia de una tarjeta conduce necesariamente a la aplicación de lo dispuesto en el art. 15 del reglamento, regla de juego que cabe presumir aceptada por los apostadores y que es perfectamente compatible con los principios de buena fe [Fallos: 301:130, especialmente considerandos 13) y 14) ]. 8o) Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta la intervención anterior del Tribunal y a fin de evitar un mayor dispendio de actividad jurisdiccional corresponde resolver sobre el fondo del asunto –art. 16, segunda parte, de la ley 48– confirmando la sentencia de primera ins- tancia, con costas. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu- cido y se confirma la sentencia de primera instancia –art. 16, segunda parte, de la ley 48–. Costas por su orden. Notifíquese y, oportunamen- te, remítase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — JU- LIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial). DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO. Considerando: 1o) Que esta Corte dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Fede- ral de Apelaciones de Tucumán que condenó a la Caja Popular de Aho- rros de esa provincia a indemnizar únicamente el daño moral recla- mado por el actor, por no haber podido éste acceder al premio del con- curso no 643 de Pronósticos Deportivos. En dicha oportunidad el Tri- bunal sostuvo que no se había tenido en cuenta lo dispuesto por el art. 15 de la disposición no 2412/83 de la Lotería Nacional acerca de la 657 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 responsabilidad de los entes coordinadores del sistema oficial de apues- tas. Al dictar nuevo pronunciamiento, la mencionada Cámara resolvió admitir la demanda condenando a la Caja a resarcir no sólo el daño moral sino también el material. Para arribar a esa conclusión conside- ró que la norma aludida no es aplicable al caso, por resultar inoponible al apostador y vulnerar la moral y las buenas costumbres. Resaltó además la negligente actitud asumida por el Ente Coordinador. 2o) Que contra dicho pronunciamiento la Caja Popular de Ahorros de la provincia interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. Cuestiona lo resuelto aduciendo, entre otras razones, que la sentencia impugnada no sigue el criterio expuesto por la Corte en su decisión de fs. 442; declara la inaplicabilidad del art. 15 de la disposición 2412/83 basándose sólo en afirmaciones dogmáticas y excede la jurisdicción que le fuera devuelta. Por todo ello, la apelante afirma que la sentencia es arbitraria y violatoria de la garantía de la defensa en juicio y del derecho de propiedad. 3o) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria del Tribunal, sin que a ello obste que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común y, como regla, aje- nas al art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que lo resuelto sobre te- mas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, como en el sub examine, los fundamentos dados por el a quo para sus- tentar la sentencia satisfacen sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa. 4o) Que, más allá del exceso de jurisdicción invocado por la recu- rrente, las manifestaciones del tribunal relacionadas con el alcance y analogías que cabe atribuir al reglamento del concurso; con la imposi- bilidad de hecho del actor de tomar conocimiento de tales normas; como así también las afirmaciones de que los jueces no están obligados a aplicar el art. 15 en cuestión, por el principio de moralidad que se desprende –según se expresa– de los arts. 19, 21 y 784 del Código Civil, y de que, dadas las circunstancias del caso, está acreditado un accionar negligente de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán en perjuicio del actor; constituyen sólo afirmaciones dogmáticas de quie- nes suscriben el pronunciamiento, desvinculadas de los hechos de la causa. 658 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 5o) Que ello es así pues, como bien ha señalado la apelante –conf. fs. 114 vta. punto 1– en la tarjeta que juega el apostador se encuentra claramente consignado que la participación en el concurso de pronós- ticos deportivos implica el conocimiento integral y la aceptación incon- dicional de todas las normas contenidas en la respectiva reglamenta- ción. Los arts. 14 y 15 del reglamento –cuya validez, es conveniente señalar, no fue cuestionada por las partes– establecen que la jugada es condicional hasta que se verifique si participa o no en el concurso y que en caso de que falte la tarjeta el apostador sólo tendrá derecho a que se le restituya el importe de la jugada y el arancel respectivo, quedando eximidas de toda otra responsabilidad la Lotería Nacional y las Entidades Oficiales Coordinadoras del sistema entre las que se encuentra la apelante. 6o) Que es menester resaltar que no está acredi

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