“Recurso de hecho deducido por Liliana García (perito contadora) en la causa Ramírez, Jorge Juan y otros c
06/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_85
Jueces
Fayt
Boggiano
Nazareno
Barra
Levene
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 16.638
decreto 34/91
Fallos: 304:1050
Fallos:
308:2123
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Liliana García
(perito contadora) en la causa Ramírez, Jorge Juan y otros c/ Gas del
Estado”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala VII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la regulación de
honorarios practicada en primera instancia a favor de la perito
contadora, esta última interpuso el recurso extraordinario que, al ser
denegado, dio motivo a esta presentación directa.
2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones de índole procesal, tal circunstancia no es óbice para
descalificar lo resuelto cuando el fallo impugnado se apartó de las cons-
tancias de la causa y ello se traduce en un evidente menoscabo de la
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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integridad del patrimonio de la recurrente garantizado por el art. 17
de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1050).
3o) Que, al respecto, la alzada señaló que cuando se trataba de
demandas con montos indeterminados no era posible considerar como
monto del juicio la suma que había determinado la perito contadora en
su informe, porque aun cuando en éste se hubiese practicado una mi-
nuciosa liquidación, habría sido incumbencia del tribunal decidir acerca
de la viabilidad de cada rubro.
4o) Que tal conclusión resulta objetable, pues mediante aserciones
dogmáticas el a quo prescindió de las constancias de la causa, de las
cuales surge que si bien es cierto que la actora estimó en forma aproxi-
mada el monto de la demanda, difirió el importe definitivo de su pre-
tensión al resultado de la prueba a producir, la cual se concretó con el
peritaje contable de fs. 215/301.
5o) Que el otro argumento utilizado por la alzada ha sido descalifi-
cado por esta Corte en pronunciamientos anteriores, que han estable-
cido que en casos de rechazo de demanda debe computarse como mon-
to del juicio el valor íntegro de la pretensión sin tener que distinguir
entre aquellos ítems que hubiesen prosperado o no (confr. Fallos:
308:2123 y causas: T. 285 XXII, “Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L. c/
Municipalidad de Pehuajó” y C.110 XXIV, “Cañete, Leopoldo Ceferino
y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad”, del 27 de diciembre de 1990
y 6 de octubre de 1992, respectivamente).
6o) Que, de tal modo, al apartarse del valor económico en juego y
fijar una suma discrecional como remuneración por los trabajos desa-
rrollados por la apelante, la alzada se apartó de las normas del arancel
aplicables al caso, tanto en lo que hace al monto del juicio como a la
proporción mínima obligatoria de la escala respectiva (art. 3o del de-
creto-ley 16.638/57, confr. causa: T.269 XXII “Tustanovski, Aldo Anto-
nio y otros c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos” del 20 de
marzo de 1990).
7o) Que, en tales condiciones, la decisión recurrida no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir-
cunstancias concretas de la causa, por lo que corresponde descalificarla
como acto jurisdiccional, pues de tal modo media relación directa e
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inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvanse los au-
tos principales.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— JULIO S. NAZARENO (según mi voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala VII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la regulación de
honorarios practicada en primera instancia a favor de la perito
contadora, esta última interpuso el recurso extraordinario que, al ser
denegado, dio motivo a esta presentación directa.
2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones de índole procesal, tal circunstancia no es óbice para
descalificar lo resuelto cuando el fallo impugnado se apartó de las cons-
tancias de la causa y ello se traduce en un evidente menoscabo de la
integridad del patrimonio de la recurrente garantizado por el art. 17
de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1050).
3o) Que, al respecto, la alzada señaló que cuando se trataba de
demandas con montos indeterminados no era posible considerar como
monto del juicio la suma que había determinado la perito contadora en
su informe, porque aun cuando en éste se hubiese practicado una mi-
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nuciosa liquidación, habría sido incumbencia del tribunal decidir acerca
de la viabilidad de cada rubro.
4o) Que tal conclusión resulta objetable, pues mediante aserciones
dogmáticas el a quo prescindió de las constancias de la causa, de las
cuales surge que si bien es cierto que la actora estimó en forma aproxi-
mada el monto de la demanda, difirió el importe definitivo de su pre-
tensión al resultado de la prueba a producir, la cual se concretó con el
peritaje contable de fs. 215/301.
5o) Que el otro argumento utilizado por la alzada ha sido descalifi-
cado por esta Corte en pronunciamientos anteriores, que han estable-
cido que en casos de rechazo de demanda debe computarse como mon-
to del juicio el valor íntegro de la pretensión sin tener que distinguir
entre aquellos ítems que hubiesen prosperado o no (confr. Fallos:
308:2123 y causas: T. 285 XXII, “Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L. c/
Municipalidad de Pehuajó” y C.110 XXIV, “Cañete, Leopoldo Ceferino
y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad”, del 27 de diciembre de 1990
y 6 de octubre de 1992, respectivamente).
6o) Que, de tal modo, al apartarse del valor económico en juego y
fijar una suma discrecional como remuneración por los trabajos desa-
rrollados por la apelante, la alzada se apartó de las normas del arancel
aplicables al caso, en lo que hace al monto del juicio.
7o) Que, en tales condiciones, la decisión recurrida no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir-
cunstancias concretas de la causa, por lo que corresponde descalificarla
como acto jurisdiccional, pues de tal modo media relación directa e
inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvanse los au-
tos principales.
JULIO S. NAZARENO.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H), DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DE LOS
SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Há-
gase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.
RICARDO LEVENE (H) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — ANTONIO
BOGGIANO.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Ha devenido abstracta la cuestión relativa a la aplicación del régimen estableci-
do por el decreto 34/91 toda vez que ha fenecido el plazo de los 120 días, por el
que se dispuso la suspensión de las ejecuciones (art. 4o, modif. por los decretos
53/91 y 383/91).
COSTAS: Derecho para litigar.
Corresponde imponer las costas en el orden causado si la índole de las cuestio-
nes propuestas permite advertir que la demandada pudo considerarse con dere-
cho a recurrir (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra).