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“Recurso de hecho deducido por Liliana García (perito contadora) en la causa Ramírez, Jorge Juan y otros c

06/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_85

Jueces

Fayt Boggiano Nazareno Barra Levene Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 16.638 decreto 34/91 Fallos: 304:1050 Fallos: 308:2123

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Liliana García (perito contadora) en la causa Ramírez, Jorge Juan y otros c/ Gas del Estado”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la regulación de honorarios practicada en primera instancia a favor de la perito contadora, esta última interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio motivo a esta presentación directa. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de índole procesal, tal circunstancia no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo impugnado se apartó de las cons- tancias de la causa y ello se traduce en un evidente menoscabo de la 661 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 integridad del patrimonio de la recurrente garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1050). 3o) Que, al respecto, la alzada señaló que cuando se trataba de demandas con montos indeterminados no era posible considerar como monto del juicio la suma que había determinado la perito contadora en su informe, porque aun cuando en éste se hubiese practicado una mi- nuciosa liquidación, habría sido incumbencia del tribunal decidir acerca de la viabilidad de cada rubro. 4o) Que tal conclusión resulta objetable, pues mediante aserciones dogmáticas el a quo prescindió de las constancias de la causa, de las cuales surge que si bien es cierto que la actora estimó en forma aproxi- mada el monto de la demanda, difirió el importe definitivo de su pre- tensión al resultado de la prueba a producir, la cual se concretó con el peritaje contable de fs. 215/301. 5o) Que el otro argumento utilizado por la alzada ha sido descalifi- cado por esta Corte en pronunciamientos anteriores, que han estable- cido que en casos de rechazo de demanda debe computarse como mon- to del juicio el valor íntegro de la pretensión sin tener que distinguir entre aquellos ítems que hubiesen prosperado o no (confr. Fallos: 308:2123 y causas: T. 285 XXII, “Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L. c/ Municipalidad de Pehuajó” y C.110 XXIV, “Cañete, Leopoldo Ceferino y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad”, del 27 de diciembre de 1990 y 6 de octubre de 1992, respectivamente). 6o) Que, de tal modo, al apartarse del valor económico en juego y fijar una suma discrecional como remuneración por los trabajos desa- rrollados por la apelante, la alzada se apartó de las normas del arancel aplicables al caso, tanto en lo que hace al monto del juicio como a la proporción mínima obligatoria de la escala respectiva (art. 3o del de- creto-ley 16.638/57, confr. causa: T.269 XXII “Tustanovski, Aldo Anto- nio y otros c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos” del 20 de marzo de 1990). 7o) Que, en tales condiciones, la decisión recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir- cunstancias concretas de la causa, por lo que corresponde descalificarla como acto jurisdiccional, pues de tal modo media relación directa e 662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvanse los au- tos principales. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (según mi voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la regulación de honorarios practicada en primera instancia a favor de la perito contadora, esta última interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio motivo a esta presentación directa. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de índole procesal, tal circunstancia no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo impugnado se apartó de las cons- tancias de la causa y ello se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del patrimonio de la recurrente garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1050). 3o) Que, al respecto, la alzada señaló que cuando se trataba de demandas con montos indeterminados no era posible considerar como monto del juicio la suma que había determinado la perito contadora en su informe, porque aun cuando en éste se hubiese practicado una mi- 663 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 nuciosa liquidación, habría sido incumbencia del tribunal decidir acerca de la viabilidad de cada rubro. 4o) Que tal conclusión resulta objetable, pues mediante aserciones dogmáticas el a quo prescindió de las constancias de la causa, de las cuales surge que si bien es cierto que la actora estimó en forma aproxi- mada el monto de la demanda, difirió el importe definitivo de su pre- tensión al resultado de la prueba a producir, la cual se concretó con el peritaje contable de fs. 215/301. 5o) Que el otro argumento utilizado por la alzada ha sido descalifi- cado por esta Corte en pronunciamientos anteriores, que han estable- cido que en casos de rechazo de demanda debe computarse como mon- to del juicio el valor íntegro de la pretensión sin tener que distinguir entre aquellos ítems que hubiesen prosperado o no (confr. Fallos: 308:2123 y causas: T. 285 XXII, “Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L. c/ Municipalidad de Pehuajó” y C.110 XXIV, “Cañete, Leopoldo Ceferino y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad”, del 27 de diciembre de 1990 y 6 de octubre de 1992, respectivamente). 6o) Que, de tal modo, al apartarse del valor económico en juego y fijar una suma discrecional como remuneración por los trabajos desa- rrollados por la apelante, la alzada se apartó de las normas del arancel aplicables al caso, en lo que hace al monto del juicio. 7o) Que, en tales condiciones, la decisión recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir- cunstancias concretas de la causa, por lo que corresponde descalificarla como acto jurisdiccional, pues de tal modo media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvanse los au- tos principales. JULIO S. NAZARENO. 664 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H), DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Há- gase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese. RICARDO LEVENE (H) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO. RIVADAVIA TELEVISION S.A. V. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Ha devenido abstracta la cuestión relativa a la aplicación del régimen estableci- do por el decreto 34/91 toda vez que ha fenecido el plazo de los 120 días, por el que se dispuso la suspensión de las ejecuciones (art. 4o, modif. por los decretos 53/91 y 383/91). COSTAS: Derecho para litigar. Corresponde imponer las costas en el orden causado si la índole de las cuestio- nes propuestas permite advertir que la demandada pudo considerarse con dere- cho a recurrir (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra).