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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rivadavia Televisión

06/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_87

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 230:553

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rivadavia Televisión S.A. c/ Estado Nacional”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que reguló los honorarios de los letrados que representaron y patrocinaron a la parte actora en todas las instancias cumplidas en la causa, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación cuya denega- ción origina la presente queja. 2o) Que el tribunal a quo declaró improcedente la apelación contra los honorarios correspondientes a dichos profesionales por las tareas cumplidas ante la alzada y por la contestación de un recurso extraor- dinario, pues consideró que no se encontraba satisfecho el recaudo atinente al monto mínimo previsto en el art. 24, inc. 6o, del decreto-ley 1285/58–, ya que el monto de las costas debía considerarse autóno- mamente para cada una de las instancias. De igual modo, rechazó el recurso deducido contra los honorarios concernientes a primera instancia sobre la base de que el recurrente “omitió consignar el monto de la regulación que estima correcto, de cuya comparación con la realizada por la Sala surgirá el valor disputa- do ante la Corte Suprema”. 3o) Que en lo que atañe al recurso interpuesto contra las regulacio- nes por las tareas realizadas ante la alzada y por la contestación del recurso extraordinario esta presentación directa debe ser desestima- da de plano, toda vez que el apelante no se ha hecho cargo del argu- mento expresado por la cámara para sustentar el auto denegatorio y esta omisión priva del fundamento mínimo tendiente a demostrar la procedencia de la queja (Causas P.246.XX “Pucheta, José Angel y otros s/ asociación ilícita calificada” y T.222. XXI “Torres de Bouzada, Ceci- lia Estrella c/ Estado Nacional –Servicio Penitenciario Federal–”, fa- 669 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 lladas el 18 de febrero de 1988 y el 15 de noviembre de 1988, respecti- vamente). 4o) Que, según conocida jurisprudencia, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en la tercera instancia en las causas en que la nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24, inc. 6o, apartado a), del decreto-ley 1285/58, según ley 21.708 [Causa T.264. XXI “Tarsa Tambores Argentinos S.A. c/ Nación Argentina (Ministerio de Economía) s/ daños y perjuicios”, fallada el 9 de febrero de 1989 y sus citas]. 5o) Que el mencionado recaudo debe considerarse satisfecho con respecto a la apelación deducida contra los honorarios correspondien- tes a primera instancia, pues de la mención efectuada por el recurren- te en el escrito de interposición (fs. 744 de los autos principales) y de los elementos objetivos obrantes en el proceso surge con claridad que el monto discutido supera el mínimo legal previsto, ya que su determi- nación resulta de la mera confrontación entre los distintos importes fijados en una y otra instancia. Por ello, con el alcance indicado, corresponde declarar mal dene- gado el recurso ordinario interpuesto por el Fisco Nacional y ordenar que se pongan los autos en Secretaría a los efectos de lo establecido en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así se resuelve. Agréguese la queja al principal y notifíquese. RODOLFO C. BARRA (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUAR- DO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, 670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 al modificar el de primera instancia, elevó el monto de los honorarios regulados a los letrados de la parte actora, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, cuya denegación motiva la presente queja. 2o) Que el a quo declaró improcedente el recurso deducido contra las regulaciones de honorarios de la dirección letrada y representa- ción de la actora –por las tareas concernientes a la alzada y a la sustanciación del recurso extraordinario– por considerar que resulta- ban inferiores al mínimo legal. En cambio, respecto de la practicada por los trabajos de primera instancia, sostuvo que el recurrente “omi- tió consignar el monto de la regulación que estima correcta, de cuya comparación con la realizada por la Sala surgirá el valor disputado ante la Corte Suprema”. 3o) Que, según conocida jurisprudencia, la procedencia del recurso ordinario de apelación en la tercera instancia en la causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del agravio excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24 inc. 6o, apartado a), del decreto ley no 1285/58, según ley 21.708 (confr. causa T.264.XXI “Tarsa Tam- bores Argentinos S.A. c/ Nación Argentina (Ministerio de Economía) s/ daños y perjuicios”, fallada el 9 de febrero de 1989 y sus citas). 4o) Que en lo que atañe a la regulación de honorarios practicada por las tareas realizadas ante la cámara, la queja es infundada. Esto es así porque, según esta Corte tiene establecido, a los efectos del re- curso ordinario de apelación, lo referente a la aplicación y monto de las costas es cuestión autónoma en cada una de las instancias (Fallos: 230:553) y en este sentido, las impuestas allí no superan el límite le- gal. Por el contrario, con relación a la de primera instancia, los ele- mentos objetivos obrantes en el proceso permiten advertir con clari- dad que el monto discutido supera el mínimo legal previsto, el que surge de la mera confrontación de los montos de las regulaciones prac- ticadas en una y otra instancia. Por ello, con el alcance indicado, corresponde declarar mal dene- gado el recurso ordinario interpuesto por el Fisco Nacional y ordenar 671 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 que se pongan los autos en la oficina a los efectos de lo establecido en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así se resuelve. Agréguese la queja al principal y notifíquese. RODOLFO C. BARRA. CARLOS AUGUSTO WALDER RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la sanción de clausu- ra impuesta por la Dirección General Impositiva es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). IMPUESTO: Principios generales. Dado que las resoluciones generales 3118 y 3419 de la Dirección General Impositiva contienen el mismo deber respecto al número de CUIT y no ha habi- do solución de continuidad entre la derogación de la primera y la entrada en vigencia de la segunda, no se configura el presupuesto exigido por el art. 2o del Código Penal (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La afirmación acerca de la supuesta caducidad de la autorización para utilizar la máquina que emite comprobantes deviene en desconocimiento de las resolu- ciones generales 3283 y 3401 de la Dirección General Impositiva, que prorroga- ron, sucesivamente, el régimen establecido en la resolución general 3170, invo- cado por la recurrente como sustento normativo de la pretendida autorización (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Carlos S. Fayt). LEY PENAL MAS BENIGNA. Si se aplicara indiscriminadamente el principio de la retroactividad benigna del art. 2o del Código Penal respecto de leyes especiales que se “complementa” con actos administrativos, de naturaleza eminentemente variable, ello importaría despojarlas a priori de toda eficacia, pues el ritmo vertiginoso con que se desen- vuelve el proceso económico desactualizaría rápidamente las disposiciones an- teriores que intentaban protegerlo (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). 672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316