“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Yrbas, Ricardo Oscar c
06/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_89
Jueces
Valle
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 9688
ley 23.984
ley 24.121
ley 16.443
ley 333/58
ley 21.965
decreto 4024/63
Fallos: 310:2049
Fallos: 312:779
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Yrbas, Ricardo Oscar c/ Queirolo, Joaquín Horacio”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que –al revocar el de primera instan-
cia– rechazó la demanda por cobro de honorarios médicos, el actor
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la pre-
sente queja.
2o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
temas extraños –como regla y por su naturaleza– a la instancia del
artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para
invalidar lo resuelto cuando la sentencia impugnada se aparta de las
constancias de la causa, no constituye derivación razonada del dere-
cho vigente y omite el examen de cuestiones conducentes para la solu-
ción del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo de las garantías
constitucionales invocadas.
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3o) Que, en efecto, al admitir las excepciones de falta de legitimación
activa opuestas por dos de las demandadas, la cámara desestimó la
pretensión de cobro de honorarios formulada con motivo de la inter-
vención quirúrgica efectuada por el actor a un operario accidentado,
pues sostuvo que la contratación entre ambos no podía hacerse exten-
siva a la empleadora del trabajador y a su aseguradora (confr. artículo
1197 del Código Civil).
4o) Que la alzada afirmó también que el facultativo no había de-
mostrado que el principal hubiera negado al dependiente –como obli-
gación accesoria de la relación de empleo– el suministro de la asisten-
cia médica prevista por el artículo 26 de la ley 9688; por lo que ante
esta deficiencia en la producción de la prueba a su cargo, ni aquél ni su
aseguradora estaban obligados a satisfacer los honorarios requeridos
por el actor.
5o) Que a tales conclusiones llegó la cámara prescindiendo de la
norma que impone para la empleadora el deber de responder por la
asistencia médica respecto a su dependiente por accidentes ocurridos
durante la relación laboral y que –con sustento en ese principio legal–
el facultativo que prestó ese tipo de servicios quedó subrogado en los
derechos del trabajador y legitimado para requerir el cobro de los ho-
norarios respectivos.
6o) Que no resulta óbice a ello la circunstancia de que el actor no
hubiera sido designado por la empleadora, puesto que aparte de tra-
tarse de un caso de extrema urgencia, el propio accidentado –también
demandado en esta causa– señaló que la empresa no le había indicado
lugar alguno para el tratamiento de las importantes lesiones sufridas,
con lo que de este modo quedó configurada su infracción a la citada
carga impuesta por la ley de accidentes de trabajo.
7o) Que, además, el a quo no consideró que el asesor médico de la
aseguradora afirmó en su declaración que –en las tratativas
prejudiciales– dicha parte había rechazado el reclamo por honorarios
porque excedían el límite de los convenios y de la póliza de accidentes
de trabajo cuya responsabilidad subrogaba esa compañía; de ahí que
la cámara no pudo tener por desconocida la legitimación del actor cuan-
do de los propios actos de dicha firma surgía su reconocimiento de la
existencia de la deuda y sólo se hallaba en discusión la cuantía de la
prestación reclamada.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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8o) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales de pro-
piedad y de defensa en juicio que se invocan como vulneradas guardan
relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15, ley 48), por lo
que corresponde descalificar la sentencia apelada como acto jurisdic-
cional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el pronunciamiento en cuanto fue materia de agravios. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja
al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H), DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DE LOS
SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos
principales.
RICARDO LEVENE (H) — RODOLFO C. BARRA — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— ANTONIO BOGGIANO.
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MIGUEL ANTONIO GOMEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia aun en casos de silen-
cio de ellas se aplican de inmediato a las causas pendientes (1).
FACULTAD DISCIPLINARIA.
Corresponde dejar sin efecto las sanciones impuestas a un juez por la cámara si
del examen del Código Procesal Penal –ley 23.984– surge que este ordenamiento
no ha otorgado a las cámaras las facultades disciplinarias previstas en los arts.
206 y 695 del viejo código.
FACULTAD DISCIPLINARIA.
Si la Cámara carece de jurisdicción para dictar sanciones disciplinarias resulta
evidente que el mantenimiento de las sanciones impuestas a un juez sería
violatorio del ámbito de libertad garantizado en el art. 19 de la Ley Fundamen-
tal (2).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
El art. 24 de la ley 24.121 que establece la excepción al principio según el cual
las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato
a las causas pendientes se refiere a la regulación del procedimiento específi-
camente penal y no a la actividad disciplinaria de los magistrados.
HORTENCIA DEL VALLE YÑIGUEZ V. NACION ARGENTINA
(POLICIA FEDERAL ARGENTINA)
RETIRO POLICIAL.
De la ley 16.443, el decreto-ley 333/58, los decretos 6.580/58 y 4.024/63 y las
leyes 16.973 y 20.774 surge –en forma literal– el distingo entre accidentes o
enfermedades sufridos por el personal “en y por actos de servicio” y “en servi-
cio”, criterio legislativo reafirmado en la ley 21.965 y el decreto reglamentario
1866/83 y que se sustenta en los riesgos directos y propios de la profesión de
policía para otorgar el régimen jubilatorio especial.
(1) 6 de abril. Fallos: 310:2049.
(2) Fallos: 312:779.
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RETIRO POLICIAL.
El encuadramiento del accidente sufrido por el cónyuge de la recurrente en el
art. 490, inc. b), de la reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal
resulta razonable si la actividad llevada a cabo –arreglo de un tablero eléctrico–
que le ocasionó la muerte, no era consecuencia directa e inmediata de funciones
policiales.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos
nacionales.
Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 4024/63, si
el mismo asegura el cumplimiento de la ley y de sus fines, sin alterar, en forma
manifiesta, garantías constitucionales.