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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Yrbas, Ricardo Oscar c

06/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_89

Judges

Valle

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 9688 ley 23.984 ley 24.121 ley 16.443 ley 333/58 ley 21.965 decreto 4024/63 Fallos: 310:2049 Fallos: 312:779

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Yrbas, Ricardo Oscar c/ Queirolo, Joaquín Horacio”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que –al revocar el de primera instan- cia– rechazó la demanda por cobro de honorarios médicos, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la pre- sente queja. 2o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas extraños –como regla y por su naturaleza– a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia impugnada se aparta de las constancias de la causa, no constituye derivación razonada del dere- cho vigente y omite el examen de cuestiones conducentes para la solu- ción del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas. 677 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3o) Que, en efecto, al admitir las excepciones de falta de legitimación activa opuestas por dos de las demandadas, la cámara desestimó la pretensión de cobro de honorarios formulada con motivo de la inter- vención quirúrgica efectuada por el actor a un operario accidentado, pues sostuvo que la contratación entre ambos no podía hacerse exten- siva a la empleadora del trabajador y a su aseguradora (confr. artículo 1197 del Código Civil). 4o) Que la alzada afirmó también que el facultativo no había de- mostrado que el principal hubiera negado al dependiente –como obli- gación accesoria de la relación de empleo– el suministro de la asisten- cia médica prevista por el artículo 26 de la ley 9688; por lo que ante esta deficiencia en la producción de la prueba a su cargo, ni aquél ni su aseguradora estaban obligados a satisfacer los honorarios requeridos por el actor. 5o) Que a tales conclusiones llegó la cámara prescindiendo de la norma que impone para la empleadora el deber de responder por la asistencia médica respecto a su dependiente por accidentes ocurridos durante la relación laboral y que –con sustento en ese principio legal– el facultativo que prestó ese tipo de servicios quedó subrogado en los derechos del trabajador y legitimado para requerir el cobro de los ho- norarios respectivos. 6o) Que no resulta óbice a ello la circunstancia de que el actor no hubiera sido designado por la empleadora, puesto que aparte de tra- tarse de un caso de extrema urgencia, el propio accidentado –también demandado en esta causa– señaló que la empresa no le había indicado lugar alguno para el tratamiento de las importantes lesiones sufridas, con lo que de este modo quedó configurada su infracción a la citada carga impuesta por la ley de accidentes de trabajo. 7o) Que, además, el a quo no consideró que el asesor médico de la aseguradora afirmó en su declaración que –en las tratativas prejudiciales– dicha parte había rechazado el reclamo por honorarios porque excedían el límite de los convenios y de la póliza de accidentes de trabajo cuya responsabilidad subrogaba esa compañía; de ahí que la cámara no pudo tener por desconocida la legitimación del actor cuan- do de los propios actos de dicha firma surgía su reconocimiento de la existencia de la deuda y sólo se hallaba en discusión la cuantía de la prestación reclamada. 678 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 8o) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales de pro- piedad y de defensa en juicio que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia apelada como acto jurisdic- cional. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H), DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LEVENE (H) — RODOLFO C. BARRA — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. 679 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 MIGUEL ANTONIO GOMEZ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia aun en casos de silen- cio de ellas se aplican de inmediato a las causas pendientes (1). FACULTAD DISCIPLINARIA. Corresponde dejar sin efecto las sanciones impuestas a un juez por la cámara si del examen del Código Procesal Penal –ley 23.984– surge que este ordenamiento no ha otorgado a las cámaras las facultades disciplinarias previstas en los arts. 206 y 695 del viejo código. FACULTAD DISCIPLINARIA. Si la Cámara carece de jurisdicción para dictar sanciones disciplinarias resulta evidente que el mantenimiento de las sanciones impuestas a un juez sería violatorio del ámbito de libertad garantizado en el art. 19 de la Ley Fundamen- tal (2). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. El art. 24 de la ley 24.121 que establece la excepción al principio según el cual las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes se refiere a la regulación del procedimiento específi- camente penal y no a la actividad disciplinaria de los magistrados. HORTENCIA DEL VALLE YÑIGUEZ V. NACION ARGENTINA (POLICIA FEDERAL ARGENTINA) RETIRO POLICIAL. De la ley 16.443, el decreto-ley 333/58, los decretos 6.580/58 y 4.024/63 y las leyes 16.973 y 20.774 surge –en forma literal– el distingo entre accidentes o enfermedades sufridos por el personal “en y por actos de servicio” y “en servi- cio”, criterio legislativo reafirmado en la ley 21.965 y el decreto reglamentario 1866/83 y que se sustenta en los riesgos directos y propios de la profesión de policía para otorgar el régimen jubilatorio especial. (1) 6 de abril. Fallos: 310:2049. (2) Fallos: 312:779. 680 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 RETIRO POLICIAL. El encuadramiento del accidente sufrido por el cónyuge de la recurrente en el art. 490, inc. b), de la reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal resulta razonable si la actividad llevada a cabo –arreglo de un tablero eléctrico– que le ocasionó la muerte, no era consecuencia directa e inmediata de funciones policiales. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales. Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 4024/63, si el mismo asegura el cumplimiento de la ley y de sus fines, sin alterar, en forma manifiesta, garantías constitucionales.