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“Moño Azul

15/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_92

Jueces

Boggiano Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 11.683 ley 48 Ley 11.683 Fallos: 307:1656 Fallos: 272:188 Fallos: 304:937 Fallos: 248:232 Fallos: 310:360 Fallos: 191:233 Fallos: 311:1451

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de abril de 1993. Vistos los autos: “Moño Azul S.A. s/ ley 11.683”. Considerando: 1o) Que el titular del Juzgado Nacional No 4 en lo Penal Económico de la Capital Federal confirmó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva, en el marco del sumario incoado por infracción al artículo 44 de la ley 11.683. 2o) Que para así resolver ponderó la conducta de la recurrente a la luz de las disposiciones del art. 19 de la resolución general 3118 –relativa al cumplimiento de los plazos para la registración de opera- ciones–, a la vez que desestimó la tacha de inconstitucionalidad de la norma que prevé la sanción impuesta. 3o) Que contra lo así decidido se interpuso recurso extraordinario, en el que la apelante limita sus agravios al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.). Señala que dicho precepto resulta contrario a la Constitución Nacio- nal porque confiere la posibilidad de que se apliquen dos sanciones por 690 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 un mismo hecho, ya que la penalidad prevista en dicha norma lo es, “sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 43”. Puntualiza que los artículos 43 y 44 de la aludida ley fiscal “apuntan a castigar un deber formal” (fs. 199 vta.); expresión que debe ser entendida como que, en realidad, tienden a reprimir el incumplimiento de deberes for- males. 4o) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, toda vez que se cuestiona fundadamente la validez de una ley y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustentó en ella (art. 14, inc. 1o, de la ley 48). 5o) Que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expe- diente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resul- tando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (doctr. de Fallos: 307:1656). 6o) Que sin perjuicio de señalar que en el sub lite la recurrente no ha cumplido siquiera mínimamente con estas exigencias vitales para la procedencia de su pretensión, lo que torna inadmisible la tacha for- mulada, cuadra puntualizar que en el caso no se advierte un supuesto de doble persecución penal, a cuya prohibición esta Corte le ha recono- cido rango constitucional (Fallos: 272:188; 292:202). Ello así a poco que se repare que si bien los artículos 43 y 44 de la Ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) se refieren al incumplimiento de deberes formales, y que dicha formulación genérica permite armonizar sus preceptos (Fa- llos: 303:578) para así dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 304:937), lo cierto es que en el aludido artículo 43 se tiene en miras aquellos que tiendan “a determinar la obligación tributaria o a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsa- bles”. En cambio, en el artículo 44 “el cumplimiento de los deberes formales constituye el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado”. Las exigencias se establecen para garantizar la igualdad tributaria, desde que permiten determi- nar no tan sólo la capacidad contributiva del responsable, sino tam- bién “ejercer el debido control del circuito económico en que circulan 691 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 los bienes” (fallo del 5 de noviembre de 1991, M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infrac. art. 44, inc. 1o, ley 11.683”). Por ello, se confirma la sentencia recurrida en cuanto ha sido ma- teria de agravios; con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que contra la sentencia del titular del Juzgado en lo Penal Econó- mico No 4, que confirmó la sanción de clausura por tres días impuesta por la Dirección General Impositiva al establecimiento comercial de Moño Azul S.A. y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 44 de la ley 11.683, la infractora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 215. Que la cuestión constitucional que sustenta el reclamo de la actora, a saber, la prohibición de la doble persecución penal, no guarda rela- ción directa e inmediata con los hechos de la causa, habida cuenta de que Moño Azul S.A. sólo ha sido sancionada con la clausura prevista en el art. 44 de la ley 11.683 y su agravio respecto de la modalidad de sanción contemplada en el art. 43 de la citada ley reviste un mero carácter hipotético. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que contra la sentencia del juez en lo penal económico que con- 692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 firmó la sanción de clausura aplicada por la Dirección General Impositiva a la firma Moño Azul S.A., la perjudicada interpuso recur- so extraordinario, que fue concedido. 2o) Que el recurrente se agravia de la violación del principio del non bis in idem, en razón de la superposición de las sanciones de mul- ta y clausura previstas en los artículos 43 y 44 de la ley 11.683. Sin embargo, el agravio no guarda relación directa e inmediata con los hechos que motivaron las actuaciones, pues, en el caso, sólo se aplicó la sanción prevista en el segundo de esos artículos. 3o) Que, no obstante, cabe aclarar que esta Corte ha reconocido rango constitucional al principio según el cual la doble persecución penal está prohibida (Fallos: 248:232; 258:220; 272:188; 292:202; 310:360). A su vez, dicho principio prohibitivo integra ahora también la dimensión normativa de nuestro ordenamiento jurídico federal, a partir de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé en el inciso 4o de su artículo 8o que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 4o) Que sin embargo, el hipotético agravio no podría tener acogida favorable, pues no se trata en estos casos de dos sanciones diferentes, sino de una única sanción que se concreta de dos modos diversos, de conformidad con lo querido por el legislador (Fallos: 310:360, conside- rando 3o). Esta modalidad sancionatoria, por otra parte, es corriente en las leyes penales y contravencionales y se halla asimismo admitida por el Código Penal en diversos artículos (Fallos: 191:233; 198:229; 240:228). El principio non bis in idem prohibe la aplicación de una nueva sanción por un mismo hecho ya juzgado y castigado (Fallos: 311:1451), mas no la simultánea aplicación de penalidades como con- secuencia de la persecución de un mismo hecho, siempre que se respe- te el principio de razonabilidad de las penas impuesto por la Constitu- ción Nacional (cfr. P.199.XXIII. “Pupelis, María Cristina y otros s/ robo con armas”, sentencia del 14 de mayo de 1991). Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. 693 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 JESUS ANTONIO SILVESTRINI Y OTRO V. INDUSTRIAS ARQUIMEDES ROSSI S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al admitir el reclamo principal de la demanda, referido al cese del uso, fabricación y comercialización de la máqui- na de la recurrente, no se hizo cargo, ni en mínima medida, de las impugnaciones que ésta había dirigido contra los dictámenes en que se fundó la decisión a pesar de que no sólo comprendían cuestiones de índole formal sino que contenían fun- dados cuestionamientos de las razones de fondo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitraria la sentencia que no tuvo en cuenta que, al fundar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la recurrente cuestionó ade- cuadamente la desestimación de su reclamo relativo a la nulidad de la patente de invención de los actores y efectuó una crítica suficiente en lo referente al rechazo de su pretensión relativa a la caducidad de la patente de su contraria por falta de explotación, si dichos planteos se hallaban dotados de entidad sufi- ciente para modificar la suerte final de la controversia.