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“Silvestrini, Jesús Antonio y otro c

15/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 357 ID: fallos_357_93

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Levene Martínez Costa

Voces / Materias

PROPIEDAD JUBILACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 310:234 Fallos: 300:1169

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de abril de 1993. Vistos los autos: “Silvestrini, Jesús Antonio y otro c/ Industrias Arquímedes Rossi S.A. s/ daños y perjuicios”. Considerando: 1o) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó la sentencia de la instancia anterior en cuanto había desesti- mado la demanda interpuesta y la confirmó en relación al rechazo de la reconvención articulada con fundamento en la nulidad y caducidad de la patente de invención de los actores no 232.808 “máquina para efectuar en forma substancialmente continua, el roto-translado de re- cipientes”. En consecuencia, condenó a Industrias Arquímedes Rossi S.A. a cesar en el uso, fabricación y venta de la máquina cuestionada, rechazando la pretensión accesoria de los demandantes relativa a la 694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 indemnización de daños y perjuicios. Contra esa decisión la demanda- da reconviniente dedujo recurso extraordinario (fs. 639/649 vta.), el que fue concedido (fs. 656/657 vta.). 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su examen en la vía intentada pues, si bien en cuanto fue concedido el recurso extraordinario lo debatido remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como sucede en el caso, el a quo ha omitido tratar planteos oportunamente pro- puestos y conducentes para la correcta solución del caso, se ha aparta- do de los verdaderos términos del conflicto y ha fundado inadecuada e insuficientemente su decisión, con lo cual ha provocado un menoscabo a los derechos superiores invocados. 3o) Que, en el primer sentido, en efecto, en el análisis que la llevó a admitir el reclamo principal contenido en la demanda –cese del uso, fabricación y comercialización de la máquina de la demandada–, la cámara se remitió repetidamente tanto al dictamen presentado por el ingeniero Marcos Rafael Amoretti en la etapa inicial del proceso (v. fs. 176/184), como al informe del Departamento de Patentes de Invención dependiente de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial pro- ducido ante la alzada (v. fs. 574/584). Sin embargo, al proceder de ese modo, el tribunal a quo no se hizo cargo ni en mínima medida de las impugnaciones que, oportunamen- te, la demandada dirigió contra ambos dictámenes (v. fs. 190/193 y fs. 587/592 vta.), a pesar de que aquéllas no sólo comprendían cuestiones de índole formal, en sí mismas susceptibles de ser obviadas, sino que contenían fundados cuestionamientos de las razones de fondo que –en cada caso– habían llevado a concluir que la máquina fabricada por Industrias Arquímedes Rossi S.A. vulneraba los derechos amparados por la patente de invención de los actores; omisión que, en esas condi- ciones, conduce a dejar sin efecto la sentencia (V.280 XXII “Vergara, Bertha Candelaria s/ jubilación”, pronunciamiento del 4 de septiem- bre de 1990). 4o) Que lo expuesto adquiere mayor gravedad con solo considerar que la aceptación lisa y llana del temperamento que emana de los alu- didos informes –el del Ingeniero Amoretti y el del Departamento de 695 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Patentes de Invención, en especial el estudio del Ingeniero Rolando Jorge Weidenbach–, con cuyas conclusiones explícitamente se hizo saber en el fallo impugnado que se coincidía (fs. 632, cuarto párrafo), constituyó el fundamento por el cual en diversos puntos del análisis efectuado por la cámara medió un apartamiento de la opinión, de sen- tido contrario, emitida tanto por el perito designado de oficio, como por el consultor técnico de la parte demandada. Así aconteció, entre otros aspectos, con lo considerado en relación al “uso del cilindro hi- dráulico de mando” (fs. 630 vta., primer párrafo); al “principio de mo- vimiento” (fs. 630, segundo párrafo); y a los “principios de funciona- miento” (fs. 632). 5o) Que, por otro lado, si bien al comienzo de la exposición se pun- tualizó que el estudio a realizar habría de atender a la comparación “entre los aspectos protegidos por la patente no 232.808 y la máquina de ‘A. Rossi S.A.’” (fs. 629, cuarto párrafo, parte final), al concretar su análisis el a quo no respetó el anuncio efectuado sino que en repetidas oportunidades realizó el cotejo entre “ambas máquinas” (fs. 629, pá- rrafo final; fs. 630, primer párrafo; fs. 631 vta., tercer párrafo); refi- riendo la conclusión alcanzada –relativa a la identidad de medios em- pleados, ensamble de piezas, vinculación operativa y resultado final–, precisamente, a esos términos (fs. 632, tercer párrafo). Este particular enfoque trasciende lo que podría ser interpretado como una diferencia de índole meramente semántico, en sí ineficaz a los fines que aquí se consideran. Por el contrario, en la medida en que pone en evidencia el desajuste de la cámara con la real materia del debate; esto es, tal como quedó fijado al trabarse la litis, la eventual afectación por medio de la máquina de la demandada del particular y específico derecho de los actores emergente de la patente de invención de la que son titulares (v. fs. 24/27 y fs. 73/78 vta.), ello configura un defecto de entidad suficiente como para invalidar la decisión (Fallos: 310:234; 311:1969). 6o) Que, por último, es de advertir que al fundar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la demandada cues- tionó adecuadamente la desestimación de su reclamo, deducido por vía de reconvención, relativo a la nulidad de la patente de invención de los actores. A esos fines se refirió en detalle a las circunstancias que pondrían en evidencia la insuficiencia de la patente impugnada y la imposibilidad de considerarla como la expresión de un auténtico in- 696 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 vento. En la misma oportunidad aquella parte efectuó una crítica sufi- ciente en lo referente al rechazo de su pretensión relativa a la caduci- dad de la patente de su contraria por falta de explotación (v. fs. 506/ 518). No obstante ello, en su decisión, el a quo no efectuó, siquiera, un mínimo análisis de tales agravios, limitándose a efectuar una genéri- ca remisión a las conclusiones del subcomisario de patentes, ingeniero Weindebach (v. fs. 633/633 vta., considerando IV; adviértase que erró- neamente se alude a “la revisión hecha por el Sr. Jefe del Departa- mento de Patentes de Invención, Lic. Ricardo Segura”, pues fue a éste a quien Weidenbach dirigió su informe –v. fs. 576–). En esas condiciones, por tratarse de planteos dotados de entidad suficiente para modificar la suerte final de la controversia, su preterición se traduce en un menoscabo al derecho de defensa en jui- cio que autoriza a descalificar el fallo (Fallos: 300:1169; 308:1662: 312:1298, entre otros). 7o) Que, en función de lo expuesto y sin que ello signifique abrir juicio sobre la decisión de fondo que corresponde dictar, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías cons- titucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48 cita- da), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. CARLOS ANTONIO ALFONSO V. TRANSPORTE GENERAL URQUIZA S.C. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien lo relativo a la admisión o rechazo de los recursos locales es cuestión procesal, reservada como regla a los jueces de la causa, cabe apartarse de tal 697 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 principio cuando la decisión afecta la garantía de la defensa en juicio y vulnera el requisito del adecuado servicio de justicia que asegura el art. 18 de la Consti- tución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley por haberse efectuado el depósi- to a la orden del “Presidente” en lugar de haberlo hecho a la de la “Sala Civil y Comercial” del Superior Tribunal cuando, con independencia de su organiza- ción interna, es éste el órgano judicial competente –por medio de esa sala– para su tramitación y decisión (arts. 276 y concs. del Código Procesal de la Provincia de Entre Ríos) entraña aplicar el precepto con un excesivo rigor formal que permite descalificar al fallo como acto jurisdiccional válido.