“Silvestrini, Jesús Antonio y otro c
15/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 357
ID: fallos_357_93
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Levene
Martínez
Costa
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
JUBILACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos:
310:234
Fallos: 300:1169
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Silvestrini, Jesús Antonio y otro c/ Industrias
Arquímedes Rossi S.A. s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
1o) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
revocó la sentencia de la instancia anterior en cuanto había desesti-
mado la demanda interpuesta y la confirmó en relación al rechazo de
la reconvención articulada con fundamento en la nulidad y caducidad
de la patente de invención de los actores no 232.808 “máquina para
efectuar en forma substancialmente continua, el roto-translado de re-
cipientes”. En consecuencia, condenó a Industrias Arquímedes Rossi
S.A. a cesar en el uso, fabricación y venta de la máquina cuestionada,
rechazando la pretensión accesoria de los demandantes relativa a la
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indemnización de daños y perjuicios. Contra esa decisión la demanda-
da reconviniente dedujo recurso extraordinario (fs. 639/649 vta.), el
que fue concedido (fs. 656/657 vta.).
2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su examen en la vía intentada pues, si bien en cuanto fue
concedido el recurso extraordinario lo debatido remite al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia ajena –como
regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no
resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como sucede
en el caso, el a quo ha omitido tratar planteos oportunamente pro-
puestos y conducentes para la correcta solución del caso, se ha aparta-
do de los verdaderos términos del conflicto y ha fundado inadecuada e
insuficientemente su decisión, con lo cual ha provocado un menoscabo
a los derechos superiores invocados.
3o) Que, en el primer sentido, en efecto, en el análisis que la llevó a
admitir el reclamo principal contenido en la demanda –cese del uso,
fabricación y comercialización de la máquina de la demandada–, la
cámara se remitió repetidamente tanto al dictamen presentado por el
ingeniero Marcos Rafael Amoretti en la etapa inicial del proceso (v. fs.
176/184), como al informe del Departamento de Patentes de Invención
dependiente de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial pro-
ducido ante la alzada (v. fs. 574/584).
Sin embargo, al proceder de ese modo, el tribunal a quo no se hizo
cargo ni en mínima medida de las impugnaciones que, oportunamen-
te, la demandada dirigió contra ambos dictámenes (v. fs. 190/193 y fs.
587/592 vta.), a pesar de que aquéllas no sólo comprendían cuestiones
de índole formal, en sí mismas susceptibles de ser obviadas, sino que
contenían fundados cuestionamientos de las razones de fondo que –en
cada caso– habían llevado a concluir que la máquina fabricada por
Industrias Arquímedes Rossi S.A. vulneraba los derechos amparados
por la patente de invención de los actores; omisión que, en esas condi-
ciones, conduce a dejar sin efecto la sentencia (V.280 XXII “Vergara,
Bertha Candelaria s/ jubilación”, pronunciamiento del 4 de septiem-
bre de 1990).
4o) Que lo expuesto adquiere mayor gravedad con solo considerar
que la aceptación lisa y llana del temperamento que emana de los alu-
didos informes –el del Ingeniero Amoretti y el del Departamento de
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Patentes de Invención, en especial el estudio del Ingeniero Rolando
Jorge Weidenbach–, con cuyas conclusiones explícitamente se hizo
saber en el fallo impugnado que se coincidía (fs. 632, cuarto párrafo),
constituyó el fundamento por el cual en diversos puntos del análisis
efectuado por la cámara medió un apartamiento de la opinión, de sen-
tido contrario, emitida tanto por el perito designado de oficio, como
por el consultor técnico de la parte demandada. Así aconteció, entre
otros aspectos, con lo considerado en relación al “uso del cilindro hi-
dráulico de mando” (fs. 630 vta., primer párrafo); al “principio de mo-
vimiento” (fs. 630, segundo párrafo); y a los “principios de funciona-
miento” (fs. 632).
5o) Que, por otro lado, si bien al comienzo de la exposición se pun-
tualizó que el estudio a realizar habría de atender a la comparación
“entre los aspectos protegidos por la patente no 232.808 y la máquina
de ‘A. Rossi S.A.’” (fs. 629, cuarto párrafo, parte final), al concretar su
análisis el a quo no respetó el anuncio efectuado sino que en repetidas
oportunidades realizó el cotejo entre “ambas máquinas” (fs. 629, pá-
rrafo final; fs. 630, primer párrafo; fs. 631 vta., tercer párrafo); refi-
riendo la conclusión alcanzada –relativa a la identidad de medios em-
pleados, ensamble de piezas, vinculación operativa y resultado final–,
precisamente, a esos términos (fs. 632, tercer párrafo).
Este particular enfoque trasciende lo que podría ser interpretado
como una diferencia de índole meramente semántico, en sí ineficaz a
los fines que aquí se consideran. Por el contrario, en la medida en que
pone en evidencia el desajuste de la cámara con la real materia del
debate; esto es, tal como quedó fijado al trabarse la litis, la eventual
afectación por medio de la máquina de la demandada del particular y
específico derecho de los actores emergente de la patente de invención
de la que son titulares (v. fs. 24/27 y fs. 73/78 vta.), ello configura un
defecto de entidad suficiente como para invalidar la decisión (Fallos:
310:234; 311:1969).
6o) Que, por último, es de advertir que al fundar su recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, la demandada cues-
tionó adecuadamente la desestimación de su reclamo, deducido por
vía de reconvención, relativo a la nulidad de la patente de invención
de los actores. A esos fines se refirió en detalle a las circunstancias que
pondrían en evidencia la insuficiencia de la patente impugnada y la
imposibilidad de considerarla como la expresión de un auténtico in-
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vento. En la misma oportunidad aquella parte efectuó una crítica sufi-
ciente en lo referente al rechazo de su pretensión relativa a la caduci-
dad de la patente de su contraria por falta de explotación (v. fs. 506/
518). No obstante ello, en su decisión, el a quo no efectuó, siquiera, un
mínimo análisis de tales agravios, limitándose a efectuar una genéri-
ca remisión a las conclusiones del subcomisario de patentes, ingeniero
Weindebach (v. fs. 633/633 vta., considerando IV; adviértase que erró-
neamente se alude a “la revisión hecha por el Sr. Jefe del Departa-
mento de Patentes de Invención, Lic. Ricardo Segura”, pues fue a éste
a quien Weidenbach dirigió su informe –v. fs. 576–).
En esas condiciones, por tratarse de planteos dotados de entidad
suficiente para modificar la suerte final de la controversia, su
preterición se traduce en un menoscabo al derecho de defensa en jui-
cio que autoriza a descalificar el fallo (Fallos: 300:1169; 308:1662:
312:1298, entre otros).
7o) Que, en función de lo expuesto y sin que ello signifique abrir
juicio sobre la decisión de fondo que corresponde dictar, cabe concluir
que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías cons-
titucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48 cita-
da), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-
ciamiento. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLOS
S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
CARLOS ANTONIO ALFONSO V. TRANSPORTE GENERAL URQUIZA S.C. Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien lo relativo a la admisión o rechazo de los recursos locales es cuestión
procesal, reservada como regla a los jueces de la causa, cabe apartarse de tal
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principio cuando la decisión afecta la garantía de la defensa en juicio y vulnera
el requisito del adecuado servicio de justicia que asegura el art. 18 de la Consti-
tución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley por haberse efectuado el depósi-
to a la orden del “Presidente” en lugar de haberlo hecho a la de la “Sala Civil y
Comercial” del Superior Tribunal cuando, con independencia de su organiza-
ción interna, es éste el órgano judicial competente –por medio de esa sala– para
su tramitación y decisión (arts. 276 y concs. del Código Procesal de la Provincia
de Entre Ríos) entraña aplicar el precepto con un excesivo rigor formal que
permite descalificar al fallo como acto jurisdiccional válido.