← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gutheim, Federico c

15/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_96

Jueces

Augusto César Belluscio

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 23.054 ley 21.383 Fallos: 308:789 Fallos: 306:1892

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de abril de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gutheim, Federico c/ Alemann, Juan”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 705 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1o) Que la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil confirmó la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía la reparación de los daños y perjui- cios ocasionados por la violación del derecho a la intimidad del señor Federico Gutheim, a raíz de las declaraciones sobre sus actividades comerciales efectuadas por el demandado en un programa radial. Con- tra ella la demandada dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a esta presentación directa. 2o) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que si bien la sentencia impugnada se sus- tenta en el art. 1071 bis del Código Civil, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones del recurrente la cuestión constitu- cional vinculada al derecho de publicar las ideas por la prensa. 3o) Que esta causa se origina en la demanda por daños y perjuicios promovida por Federico Gutheim con motivo de las declaraciones efec- tuadas por Juan Alemann el día 28 de abril de 1988, en una entrevista difundida por una radio de esta ciudad, referente a la detención del ex Ministro de Economía de la Nación Martínez de Hoz y, en particular, a los hechos ocurridos al tiempo de ponerse al actor a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, el 5 de noviembre de 1976. El actor sostuvo que en dicha oportunidad, mediante manifestaciones que luego adqui- rieron notable divulgación por otros medios periodísticos del país, el demandado le imputó graves incorrecciones en su conducta comercial, provocándole su sufrimiento y mortificación e incurriendo en una vio- lación al derecho de intimidad. 4o) Que en el recurso extraordinario de fs. 626/650 el demandado sostuvo que “respondió una requisitoria radial en ejercicio de un legí- timo derecho de expresar libremente sus ideas relacionadas a un he- cho de notorio interés general”, que “sus dichos no excedieron el mar- gen de lo lícito en tanto no fueron calumnias, injurias u otro tipo de difamación en virtud de la cual imputara al señor Federico Gutheim algo que éste no hubiera cometido” y que existe una “exclusión de tute- la específica a la privacidad del individuo cuando éste pasa a ser pro- tagonista de hechos que interesan a la opinión pública”. 5o) Que a fin de resolver la cuestión planteada en autos, es forzoso establecer si la conducta reprochada en esta causa se halla incluida en la esfera de actividad protegida por los arts. 14 y 32 de nuestra Carta 706 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Fundamental o si, por el contrario, ha vulnerado los límites trazados por su art. 19 que otorga fundamento al derecho a la privacidad que se aduce lesionado. 6o) Que la libertad de expresión que consagran los artículos 14 y 32 contiene, según tiene resuelto esta Corte, la de dar y recibir informa- ción. Y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inc. 1o, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por la ley 23.054 y ratificada por la República Argentina el 5 de septiembre de 1984, que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, declara como comprensiva de aquélla “la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fron- teras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección” (Fallos: 308:789 y 310:508). 7o) Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e infor- mación no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legisla- dor puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión en el senti- do amplio expuesto en el considerando precedente, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vaci- lación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (confr. fallos citados y sus referencias). 8o) Que, por otra parte, el derecho a la privacidad e intimidad en- cuentra su fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional. En relación directa con la libertad individual, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, há- bitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las accio- nes, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida acepta- das por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo co- nocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad com- prende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las perso- nas tales como la integridad corporal o la imagen, nadie puede inmis- 707 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 cuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su activi- dad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costum- bres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892). 9o) Que las declaraciones formuladas por el señor Alemann a la audiencia de Radio Continental, por las que calificó duramente la con- ducta comercial del actor desarrollada en 1976 con motivo de una ex- portación de algodón destinada a Medio Oriente –que finalmente se frustró– y se pronunció sobre las razones que motivaron su detención por el Poder Ejecutivo Nacional para esa misma época, constituyen el ejercicio del derecho de expresión y, más allá del juicio subjetivo que merezcan –ya sea por su contenido, o por la oportunidad en que fueron vertidas– en modo alguno significan una violación del derecho a la intimidad. 10) Que los hechos a los que se refirió el demandado y que dieron origen al sub judice gozaron antes y contemporáneamente a la entre- vista radial de una amplia difusión. Según se encuentra acreditado por los numerosos artículos periodísticos agregados a la causa y cuya autenticidad se halla fuera de discusión, el denominado por la prensa “caso Gutheim” fue insistentemente comentado y se ventilaron deta- lles precisos de la exportación que intentó efectuar el actor, de los motivos que la truncaron y de las negociaciones realizadas con empre- sarios provenientes de Hong Kong con el fin de perfeccionar la opera- ción (fs. 265, 392/394). Por otra parte, en la polémica mantenida por medio de las páginas del matutino “La Nación” entre el nombrado ex Ministro de Economía de la Nación y el titular de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas a raíz de la querella que este últi- mo había deducido ante un juzgado en lo criminal y correccional fede- ral de esta capital y que derivó en el procesamiento del primero, la opinión pública pudo tomar conocimiento minucioso de las circunstan- cias que rodearon a estos episodios (fs. 458/465). Además –importa subrayarlo aquí– según establece el art. 14 de la ley 21.383 es obliga- ción del Fiscal General difundir el dictamen a que arribe en su inves- tigación en aquellos casos en que promueva la instancia penal, dispo- sición que no es sino consecuencia del principio de publicidad de los actos de gobierno que surge de la forma republicana que consagra el art. 1o de la Constitución Nacional. 708 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 En este contexto, cuando ciertos hechos –la detención y posterior liberación del actor, y las denuncias que a ellas siguieron– formaron desde su comienzo parte del dominio público aun contra la voluntad del interesado y, cuando otros –el desarrollo de una actividad expor- tadora a gran escala sujeta a autorización estatal– estaban por su pro- pia naturaleza destinados a trascender de la esfera íntima, las decla- raciones efectuadas por el demandado a la prensa oral con relación a éstos no pueden reputarse una arbitraria intromisión en los asuntos ajenos, en los términos del art. 1071 del Código Civil, sino el ejercicio regular del derecho de expresar las ideas sobre temas de interés gene- ral. 11) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios planteados y dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado toda vez que la conducta cuestionada se encuentra tutelada por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la deman- da (art. 16, 2a. parte, ley 48). Costas por su orden en todas las instan- cias en atención a que el actor pudo considerarse con derecho a litigar. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al prin- cipal y remítase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil confirmó la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía la reparación de los daños y perjui- cios ocasionados al señor Federico Gutheim, a raíz de las declaracio- nes efectuadas por el demandado en un programa radial con respecto a las actividades comerciales de

... (texto truncado, 25279 caracteres totales)