← Back to results

“Recurso de hecho deducido por Pepsi Cola Ar- gentina

15/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 357 ID: fallos_357_97

Judges

Fayt Moreno

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO ROBO RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 20.744 ley 19.550 ley 48 ley 2403 ley 3559 decreto 2284/ Fallos: 303:1258 Fallos: 302:1284 Fallos: 298:24 Fallos: 307:2483 Fallos: 239:454

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de abril de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Pepsi Cola Ar- gentina S.A.C.I. en la causa Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”, para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar parcialmente la de primera instancia, hizo extensiva la condena de pago de salarios e indem- nizaciones motivadas en la ruptura de la relación laboral habida entre el actor y la demandada principal, la codemandada dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a esta queja. La Cámara consideró que la apelante no desvirtuó los fundamen- tos del fallo de primera instancia para extender la responsabilidad, sino que “por el contrario, ellos son claramente corroborantes de la segmentación de su proceso productivo, proceder que bien puede res- ponder a una estrategia empresarial pero, de ningún modo, puede ser- 716 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 vir de argumento válido para declinar la responsabilidad solidaria que en el marco de la ley de contrato de trabajo y de la realidad le cabe en virtud de la segregación de funciones que le son propias o con las que no se concibe un acabado cumplimiento de su giro comercial, a otras empresas”, con cita del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. 2o) Que el artículo 30 citado establece, en lo pertinente, la respon- sabilidad solidaria de “quienes ... contraten o subcontraten, cualquie- ra sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...” por las obligaciones laborales del contratista o subcontratista. Con ello se persigue evitar la interposición de “hombres de paja” entre un trabajador y su verdadero empleador y realizar los ponderables fines tuitivos del ordenamiento laboral (confr. antecedentes parlamen- tarios de la ley 20.744, opinión del senador Pennisi, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, año 1974, T. I, págs. 480/481). 3o) Que en el sub lite, el actor se hallaba vinculado laboralmente a Compañía Embotelladora Argentina S.A., empresa dedicada, según surge de la sentencia de primera instancia, a la fabricación, venta y distribución de gaseosas de la línea Pepsi en la Capital Federal y Gran Buenos Aires. La recurrente se dedica a elaborar los concentrados de las bebidas gaseosas, vendiéndolos a su vez a otras empresas. Compañía Embo- telladora compraba a Pepsi Cola Argentina S.A.C.I. esos extractos, elaboraba el producto final, y lo vendía y distribuía. Estas circunstancias relativas a la actividad comercial normal y real de ambas empresas no se encuentran controvertidas en la causa. Por lo demás, también se tuvieron por acreditadas en otra análoga, sentenciada el 12 de septiembre de 1991 por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (autos “Taboada c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. s/ despido”), en la que se pretendía la misma declaración de solidaridad a la que se hizo lugar en el sub lite. La Cámara juzgó allí que “Pepsi ha elegido sólo producir concentrados concluyendo allí la etapa de elaboración industrial y luego comerciali- zar ese producto a quienes se encarguen de fabricar la bebida gaseo- sa”. Y más adelante, que “de acuerdo a los datos suministrados por el 717 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 informe pericial contable, Compañía Embotelladora Argentina S.A. adquiría los concentrados por un precio determinado y luego a partir de ellos fabricaba la gaseosa que, aunque por razones comerciales y de identificación del producto obviamente correspondiera a la marca de la licenciataria originaria, no aparecía ligada en su resultado, precio y demás consecuencias a la fabricante del concentrado, surgiendo níti- damente la separación entre ambas explotaciones y sumándose a ello que su actuación sólo se limitaba a un ámbito geográfico –Gran Bue- nos Aires y Capital Federal–”. 4o) Que la recurrente, al expresar agravios ante la Cámara sostu- vo, sobre la base del peritaje no impugnado en lo pertinente, que su actividad normal se limitaba a fabricar el concentrado, sin vincularse en absoluto con la fabricación y ulterior distribución de las gaseosas, realizada por una empresa jurídicamente independiente, cual es Com- pañía Embotelladora Argentina S.A. A su vez, afirmó, sin que haya sido controvertido por la contraparte, que Pepsi “no participa en ma- nera alguna en la distribución, dirección o supervisión de la actividad desarrollada por Compañía Embotelladora Argentina”. Por ello, con- sideró que no había mediado la contratación o subcontratación previs- ta por el art. 30 Ley de Contrato de Trabajo. En apoyo de esta conside- ración, argumentó que no obstaba a ello el hecho de que el objeto social de Pepsi estuviera formulado en términos amplios (“fabricación, in- dustrialización, destilación y/o comercialización de toda clase de con- centrados y/o licores y/o bebidas alcohólicas o no; compra, venta, con- signación, fabricación, importación, exportación, transporte, almace- naje y distribución de productos y mercaderías de todo tipo y clase y materias primas industrializadas o no...”, confr. el estatuto obrante a fs. 194), entendiendo que la norma laboral no se refiere al objeto sino a la actividad social, de acuerdo a la distinción efectuada en la ley de sociedades (art. 19, ley 19.550). 5o) Que la Cámara se limitó a afirmar que Pepsi había segmentado su proceso productivo y segregado funciones que le son propias, sin considerar la negativa que al respecto planteó la recurrente, ni la prueba pericial en que la fundó. Esto basta para descalificar la sentencia como acto de imparcial administración de justicia, por tratarse de una cues- tión esencial para la solución del pleito. Por otra parte, la Cámara omitió examinar la distinción propuesta por la apelante entre objeto y actividad social, de relevancia decisiva para resolver esta causa. 718 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 6o) Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto discutido (Fallos: 303:1258, entre muchos otros) y se basa en pautas de excesiva latitud (confr. “Bariain, Narciso T. c/ Mercedes Benz Argentina S.A.”, pronunciamiento del 7 de octubre de 1986, entre otros) con grave lesión al derecho de defensa en juicio de la recurrente, por lo que debe descalificársela como acto judicial válido. 7o) Que la solución del presente caso puede contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia, en la que están involucradas modalida- des de la contratación comercial que posiblemente tendrán considera- ble trascendencia para la economía del país. La cuestión a decidir re- viste, por tanto, significativa importancia para el desarrollo del co- mercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascen- dente (confr. art. 67 inc. 12 de la Constitución Nacional y art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Procede, por ello, y con el propósito de afianzar la seguridad jurídica, que esta Corte re- suelva el fondo del asunto y decida, en uso de la facultad que le conce- de el art. 16 de la ley 48, si un contrato de las características del que ocasiona esta controversia se encuentra subsumido en la norma del art. 30 Ley de Contrato de Trabajo, a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que dis- tan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral. 8o) Que las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial que motivó la reclamación de autos, requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obliga- ción de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte pre- sunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma –o de su in- terpretación– que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla general consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional. 9o) Que no corresponde la aplicación del art. 30 de la Ley de Con- trato de Trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un pro- 719 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 ducto determinado, desligándose expresamente de su ulterior proce- samiento, elaboración y distribución. Este efecto se logra en la prácti- ca comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa de- terminada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, que actúa en nombre propio y a su riesgo. Esta finalidad económica de la referida contratación comercial se frustraría si el de- recho aplicable responsabilizara sin más a los concedentes por las deu- das laborales de las concesionarias, con perjuicio para la economía nacional por las indudables repercusiones que ello tendría en las in- versiones, en contratos de este tipo. Esta Corte no puede omitir la consideración de estas circunstancias pues como reiteradamente ha juzgado “no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su con- gruencia con el sistema en que está engarzada la norma” (Fallos: 302:1284). Este entendimiento resulta válido por cuanto deja plenamente vi- gente la debida y severa tutela de los derechos del trabajador en los supuestos en qu

... (truncated text, 22725 total characters)