“Recurso de hecho deducido por Pepsi Cola Ar- gentina
15/04/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 357
ID: fallos_357_97
Judges
Fayt
Moreno
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
ROBO
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 20.744
ley 19.550
ley 48
ley 2403
ley 3559
decreto 2284/
Fallos: 303:1258
Fallos:
302:1284
Fallos:
298:24
Fallos: 307:2483
Fallos: 239:454
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Pepsi Cola Ar-
gentina S.A.C.I. en la causa Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía
Embotelladora Argentina S.A. y otro”, para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al confirmar parcialmente la de primera
instancia, hizo extensiva la condena de pago de salarios e indem-
nizaciones motivadas en la ruptura de la relación laboral habida entre
el actor y la demandada principal, la codemandada dedujo el recurso
extraordinario federal cuya denegación dio origen a esta queja.
La Cámara consideró que la apelante no desvirtuó los fundamen-
tos del fallo de primera instancia para extender la responsabilidad,
sino que “por el contrario, ellos son claramente corroborantes de la
segmentación de su proceso productivo, proceder que bien puede res-
ponder a una estrategia empresarial pero, de ningún modo, puede ser-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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vir de argumento válido para declinar la responsabilidad solidaria que
en el marco de la ley de contrato de trabajo y de la realidad le cabe en
virtud de la segregación de funciones que le son propias o con las que
no se concibe un acabado cumplimiento de su giro comercial, a otras
empresas”, con cita del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
2o) Que el artículo 30 citado establece, en lo pertinente, la respon-
sabilidad solidaria de “quienes ... contraten o subcontraten, cualquie-
ra sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a
la actividad normal y específica propia del establecimiento...” por las
obligaciones laborales del contratista o subcontratista.
Con ello se persigue evitar la interposición de “hombres de paja”
entre un trabajador y su verdadero empleador y realizar los ponderables
fines tuitivos del ordenamiento laboral (confr. antecedentes parlamen-
tarios de la ley 20.744, opinión del senador Pennisi, Diario de Sesiones
de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, año
1974, T. I, págs. 480/481).
3o) Que en el sub lite, el actor se hallaba vinculado laboralmente a
Compañía Embotelladora Argentina S.A., empresa dedicada, según
surge de la sentencia de primera instancia, a la fabricación, venta y
distribución de gaseosas de la línea Pepsi en la Capital Federal y Gran
Buenos Aires.
La recurrente se dedica a elaborar los concentrados de las bebidas
gaseosas, vendiéndolos a su vez a otras empresas. Compañía Embo-
telladora compraba a Pepsi Cola Argentina S.A.C.I. esos extractos,
elaboraba el producto final, y lo vendía y distribuía.
Estas circunstancias relativas a la actividad comercial normal y
real de ambas empresas no se encuentran controvertidas en la causa.
Por lo demás, también se tuvieron por acreditadas en otra análoga,
sentenciada el 12 de septiembre de 1991 por la sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo (autos “Taboada c/ Compañía
Embotelladora Argentina S.A. s/ despido”), en la que se pretendía la
misma declaración de solidaridad a la que se hizo lugar en el sub lite.
La Cámara juzgó allí que “Pepsi ha elegido sólo producir concentrados
concluyendo allí la etapa de elaboración industrial y luego comerciali-
zar ese producto a quienes se encarguen de fabricar la bebida gaseo-
sa”. Y más adelante, que “de acuerdo a los datos suministrados por el
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informe pericial contable, Compañía Embotelladora Argentina S.A.
adquiría los concentrados por un precio determinado y luego a partir
de ellos fabricaba la gaseosa que, aunque por razones comerciales y de
identificación del producto obviamente correspondiera a la marca de
la licenciataria originaria, no aparecía ligada en su resultado, precio y
demás consecuencias a la fabricante del concentrado, surgiendo níti-
damente la separación entre ambas explotaciones y sumándose a ello
que su actuación sólo se limitaba a un ámbito geográfico –Gran Bue-
nos Aires y Capital Federal–”.
4o) Que la recurrente, al expresar agravios ante la Cámara sostu-
vo, sobre la base del peritaje no impugnado en lo pertinente, que su
actividad normal se limitaba a fabricar el concentrado, sin vincularse
en absoluto con la fabricación y ulterior distribución de las gaseosas,
realizada por una empresa jurídicamente independiente, cual es Com-
pañía Embotelladora Argentina S.A. A su vez, afirmó, sin que haya
sido controvertido por la contraparte, que Pepsi “no participa en ma-
nera alguna en la distribución, dirección o supervisión de la actividad
desarrollada por Compañía Embotelladora Argentina”. Por ello, con-
sideró que no había mediado la contratación o subcontratación previs-
ta por el art. 30 Ley de Contrato de Trabajo. En apoyo de esta conside-
ración, argumentó que no obstaba a ello el hecho de que el objeto social
de Pepsi estuviera formulado en términos amplios (“fabricación, in-
dustrialización, destilación y/o comercialización de toda clase de con-
centrados y/o licores y/o bebidas alcohólicas o no; compra, venta, con-
signación, fabricación, importación, exportación, transporte, almace-
naje y distribución de productos y mercaderías de todo tipo y clase y
materias primas industrializadas o no...”, confr. el estatuto obrante a
fs. 194), entendiendo que la norma laboral no se refiere al objeto sino a
la actividad social, de acuerdo a la distinción efectuada en la ley de
sociedades (art. 19, ley 19.550).
5o) Que la Cámara se limitó a afirmar que Pepsi había segmentado
su proceso productivo y segregado funciones que le son propias, sin
considerar la negativa que al respecto planteó la recurrente, ni la prueba
pericial en que la fundó. Esto basta para descalificar la sentencia como
acto de imparcial administración de justicia, por tratarse de una cues-
tión esencial para la solución del pleito.
Por otra parte, la Cámara omitió examinar la distinción propuesta
por la apelante entre objeto y actividad social, de relevancia decisiva
para resolver esta causa.
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6o) Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada omite
una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el
punto discutido (Fallos: 303:1258, entre muchos otros) y se basa en
pautas de excesiva latitud (confr. “Bariain, Narciso T. c/ Mercedes Benz
Argentina S.A.”, pronunciamiento del 7 de octubre de 1986, entre otros)
con grave lesión al derecho de defensa en juicio de la recurrente, por lo
que debe descalificársela como acto judicial válido.
7o) Que la solución del presente caso puede contribuir al desarrollo
del derecho sobre la materia, en la que están involucradas modalida-
des de la contratación comercial que posiblemente tendrán considera-
ble trascendencia para la economía del país. La cuestión a decidir re-
viste, por tanto, significativa importancia para el desarrollo del co-
mercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascen-
dente (confr. art. 67 inc. 12 de la Constitución Nacional y art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Procede, por ello, y
con el propósito de afianzar la seguridad jurídica, que esta Corte re-
suelva el fondo del asunto y decida, en uso de la facultad que le conce-
de el art. 16 de la ley 48, si un contrato de las características del que
ocasiona esta controversia se encuentra subsumido en la norma del
art. 30 Ley de Contrato de Trabajo, a fin de poner un necesario quietus
en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que dis-
tan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del
fuero laboral.
8o) Que las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión
de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la
relación sustancial que motivó la reclamación de autos, requiere la
comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el
artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta exigencia de un
escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obliga-
ción de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte pre-
sunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma –o de su in-
terpretación– que obligue al pago de una deuda en principio ajena,
solución que se aparta de la regla general consagrada por los artículos
1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550, vinculados, en este
aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17
de la Constitución Nacional.
9o) Que no corresponde la aplicación del art. 30 de la Ley de Con-
trato de Trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un pro-
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ducto determinado, desligándose expresamente de su ulterior proce-
samiento, elaboración y distribución. Este efecto se logra en la prácti-
ca comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros
que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una
franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa de-
terminada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de
esta última, que actúa en nombre propio y a su riesgo. Esta finalidad
económica de la referida contratación comercial se frustraría si el de-
recho aplicable responsabilizara sin más a los concedentes por las deu-
das laborales de las concesionarias, con perjuicio para la economía
nacional por las indudables repercusiones que ello tendría en las in-
versiones, en contratos de este tipo. Esta Corte no puede omitir la
consideración de estas circunstancias pues como reiteradamente ha
juzgado “no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente
derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más
seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su con-
gruencia con el sistema en que está engarzada la norma” (Fallos:
302:1284).
Este entendimiento resulta válido por cuanto deja plenamente vi-
gente la debida y severa tutela de los derechos del trabajador en los
supuestos en qu
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