“Moreno, Raúl A. c
20/04/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 357
ID: fallos_357_98
Judges
Barra
Martínez
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 2403
ley 3559
ley 48
ley 848
decreto 2875/75
Fallos: 313:1858
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Moreno, Raúl A. c/ Estado provincial e I.P.P.S. s/
contenciosoadministrativo”.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la
Provincia de Catamarca, que rechazó la pretensión de nulidad del acto
administrativo, reconocimiento del derecho y el pago de los haberes en
retiro, el actor dedujo recurso extraordinario que le fue concedido a fs.
23/24.
2o) Que, para así decidir, el a quo sostuvo que la pretensión se
ejerció fuera del plazo de caducidad dispuesta por la ley local (arts. 7o,
69 y 70 de la ley 2403). Además tuvo en cuenta que el actor –ante la
denegatoria tácita del recurso de apelación por el Poder Ejecutivo–
debió interponer demanda el 30 de marzo de 1989 por aplicación
analógica de la ley 2403, y no en forma extemporánea como surge de
los autos (fs. 15).
3o) Que los agravios del recurrente se basan en la violación del
principio de congruencia y en el error de haberse aplicado una norma
legal derogada. En relación a ello manifiesta que el interesado de nin-
gún modo esgrimió –como planteo principal o subsidiario– defensa al-
guna en punto a la caducidad de la acción resuelta de oficio en la sen-
tencia; añade a su vez que el plazo administrativo de dos meses para
habilitar la instancia dispuesta en la ley 2403 (art. 6o), fue derogado
por la ley 3559 que fija el plazo de noventa días corridos. Alega lesión
726
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
a los derechos de propiedad y de defensa en juicio (arts. 14, 17 y 18 de
la Constitución Nacional).
4o) Que el recurso extraordinario es procedente porque no obstan-
te que los precitados agravios suscitan el examen de cuestiones de
hecho, derecho público y procesal local –materia ajena, por naturale-
za, a la instancia del art. 14 de la ley 48–, tal circunstancia no resulta
óbice cuando, como en el sub examine, concurren razones de mérito
suficiente para demostrar la existencia de nexo directo entre lo resuel-
to y las garantías constitucionales que se invocan.
5o) Que, sin perjuicio del exceso de jurisdicción que aduce el ape-
lante, distinta y esencial resulta la cuestión referente a la aplicación
por analogía de normas que, a la luz del derecho público local, habían
sido derogadas. En tal sentido, es descalificable como acto judicial la
decisión apelada que se aparta en forma inequívoca de la norma que
rige en el caso y, a su vez –con empleo de una hermenéutica
inapropiada– aplica la analogía cuando la solución está legalmente
prevista.
6o) Que si bien el art. 6o de la ley 2403 –Código Contencioso Admi-
nistrativo de Catamarca– establece un plazo a los efectos de tener por
configurada la denegatoria tácita que habilita la vía del proceso admi-
nistrativo, una inadecuada técnica legislativa ha modificado el térmi-
no procesal allí establecido, por la sola aplicación de las disposiciones
generales contenidas en el Código Civil (art. 3o).
7o) Que la modificación de la ley que regula el proceso administra-
tivo –ley 2403– mediante el dictado de otra norma de igual jerarquía
pero que ordena el procedimiento administrativo –ley 3559 y
modificatorias–, ha generado un conflicto de interpretación que con-
dujo al a quo a la errónea aplicación del término contenido en el art. 6o
de la ley 2403, en lugar del establecido en el art. 118 de la ley de proce-
dimientos 3559 y modificatorias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que se dicte nuevo fallo. Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLOS
S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO
— EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
727
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la
Provincia de Catamarca, que rechazó la pretensión de nulidad del acto
administrativo, reconocimiento del derecho y el pago de los haberes en
retiro, el actor dedujo recurso extraordinario que le fue concedido a fs.
23/24.
2o) Que, para así decidir, el a quo sostuvo que la pretensión se
ejerció fuera del plazo de caducidad dispuesto por la ley local (arts. 7o,
69 y 70 de la ley 2403). Además tuvo en cuenta que el actor –ante la
denegatoria tácita del recurso de apelación por el Poder Ejecutivo–
debió interponer demanda el 30 de marzo de 1989 por aplicación
analógica de la ley 2403, y no en forma extemporánea como surge de
los autos (fs. 15).
3o) Que los agravios del recurrente se basan en la violación del
principio de congruencia y en el error de haberse aplicado una norma
legal derogada. En relación a ello manifiesta que el interesado de nin-
gún modo esgrimió –como planteo principal o subsidiario– defensa al-
guna en punto a la caducidad de la acción resuelta de oficio en la sen-
tencia; añade a su vez que el plazo administrativo de dos meses para
habilitar la instancia dispuesto en la ley 2403 (art. 6o), fue derogado
por la ley 3559 que fija el plazo de noventa días corridos. Alega lesión
a los derechos de propiedad y de defensa en juicio (arts. 14, 17 y 18 de
la Constitución Nacional).
4o) Que el recurso extraordinario es procedente porque no obstan-
te que los precitados agravios suscitan el examen de cuestiones de
hecho, derecho público y procesal local –materia ajena, por naturale-
za, a la instancia del art. 14 de la ley 48– tal circunstancia no resulta
óbice cuando, como en el sub examine, concurren razones de mérito
suficiente para demostrar la existencia de nexo directo entre lo resuel-
to y las garantías constitucionales que se invocan.
5o) Que, sin perjuicio del exceso de jurisdicción que aduce el ape-
lante, distinta y esencial resulta la cuestión referente a la aplicación
por analogía de normas que, a la luz del derecho público local, habían
sido derogadas. En tal sentido, es descalificable como acto judicial la
728
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
decisión apelada que se aparta en forma inequívoca de la norma que
rige en el caso y, a su vez –con empleo de una hermenéutica
inapropiada– aplica la analogía cuando la solución está legalmente
prevista.
6o) Que corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al rechazar
una pretensión de naturaleza previsional –reconocida por el Poder
Ejecutivo local (Decreto No 780/88)– prescindió de los plazos fijados en
el art. 118 de la ley 3559 y sus modificaciones (leyes 3684 y 3917) y
aplicó por analogía una disposición derogada. Con mayor razón si la
ley 3559, que específicamente regla la materia en debate, consagra
una solución semejante al art. 165 de la Constitución Provincial.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que se dicte nuevo fallo. Notifíquese.
CARLOS S. FAYT.
MANUEL EFRAIN TOLEDO V. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las resoluciones que declaran improcedentes los recursos deducidos ante
los tribunales locales son irrevisables en la instancia extraordinaria, cabe hacer
excepción a ese principio cuando el pronunciamiento impugnado se sustenta en
meras afirmaciones dogmáticas que no se compadecen con los fundamentos ex-
puestos por el apelante, ni atiende a los términos del precepto cuya aplicación
pretende (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que rechazó el recurso de nulidad
previsto en el art. 82 de la ley 848 del Chaco, si se apartó en forma inequívoca
del derecho aplicable y omitió pronunciarse sobre las causales de arbitrariedad
introducidas por el recurrente, sin dar explicación ni fundamento alguno.
(1) 20 de abril. Fallos: 313:1858.
729
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
TECNOBRA S.A.C.I.C.I.F. V. COMISION NACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
Corresponde confirmar la sentencia que declaró improcedente la pretensión de
la contratista de obtener la modificación de la fórmula contractual de variacio-
nes de costos y percibir los importes correspondientes a la diferencia del precio
total de la obra, si la falta de adecuación de la fórmula contenida en las bases de
la contratación directa respecto de la obra concreta a realizar, fue conocida por
la recurrente desde la presentación de las ofertas, más allá de que, en los efectos
prácticos, esa irrepresentatividad no entrañara a esa época consecuencias rele-
vantes.
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
Para la aplicación del art. 1o del decreto 2875/75, no basta la mera irrepresen-
tatividad de las fórmulas pactadas –y la importancia de la distorsión consecuen-
te– sino que resulta imprescindible que tal efecto sobre la economía general del
contrato sea consecuencia de hechos imprevisibles al tiempo de la conclusión
del acuerdo.
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
Si el hecho imprevisible que generó las consecuencias gravosas para la recu-
rrente –el conflicto bélico del Atlántico Sur– se desencadenó en abril de 1982 y
concluyó en junio de ese año, con anterioridad a la firma del contrato cuya revi-
sión se pretendió en sede administrativa, y en el momento de manifestar su
voluntad aquélla conoció el defecto que afectaba la fórmula, no debió suscribir
un contrato que la obligaba a soportar “cargas previsibles”, sin perjuicio de los
reclamos que se hubieran creído con derecho a formular en relación a la frustra-
ción de la obra.
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la pretensión de la
contratista de obtener la modificación de la fórmula contractual de variaciones
de costos y percibir los importes correspondientes a la diferencia del precio total
... (truncated text, 10312 total characters)