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“Moreno, Raúl A. c

20/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 357 ID: fallos_357_98

Judges

Barra Martínez

Keywords / Subjects

PROPIEDAD APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 2403 ley 3559 ley 48 ley 848 decreto 2875/75 Fallos: 313:1858

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de abril de 1993. Vistos los autos: “Moreno, Raúl A. c/ Estado provincial e I.P.P.S. s/ contenciosoadministrativo”. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, que rechazó la pretensión de nulidad del acto administrativo, reconocimiento del derecho y el pago de los haberes en retiro, el actor dedujo recurso extraordinario que le fue concedido a fs. 23/24. 2o) Que, para así decidir, el a quo sostuvo que la pretensión se ejerció fuera del plazo de caducidad dispuesta por la ley local (arts. 7o, 69 y 70 de la ley 2403). Además tuvo en cuenta que el actor –ante la denegatoria tácita del recurso de apelación por el Poder Ejecutivo– debió interponer demanda el 30 de marzo de 1989 por aplicación analógica de la ley 2403, y no en forma extemporánea como surge de los autos (fs. 15). 3o) Que los agravios del recurrente se basan en la violación del principio de congruencia y en el error de haberse aplicado una norma legal derogada. En relación a ello manifiesta que el interesado de nin- gún modo esgrimió –como planteo principal o subsidiario– defensa al- guna en punto a la caducidad de la acción resuelta de oficio en la sen- tencia; añade a su vez que el plazo administrativo de dos meses para habilitar la instancia dispuesta en la ley 2403 (art. 6o), fue derogado por la ley 3559 que fija el plazo de noventa días corridos. Alega lesión 726 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 a los derechos de propiedad y de defensa en juicio (arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional). 4o) Que el recurso extraordinario es procedente porque no obstan- te que los precitados agravios suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho público y procesal local –materia ajena, por naturale- za, a la instancia del art. 14 de la ley 48–, tal circunstancia no resulta óbice cuando, como en el sub examine, concurren razones de mérito suficiente para demostrar la existencia de nexo directo entre lo resuel- to y las garantías constitucionales que se invocan. 5o) Que, sin perjuicio del exceso de jurisdicción que aduce el ape- lante, distinta y esencial resulta la cuestión referente a la aplicación por analogía de normas que, a la luz del derecho público local, habían sido derogadas. En tal sentido, es descalificable como acto judicial la decisión apelada que se aparta en forma inequívoca de la norma que rige en el caso y, a su vez –con empleo de una hermenéutica inapropiada– aplica la analogía cuando la solución está legalmente prevista. 6o) Que si bien el art. 6o de la ley 2403 –Código Contencioso Admi- nistrativo de Catamarca– establece un plazo a los efectos de tener por configurada la denegatoria tácita que habilita la vía del proceso admi- nistrativo, una inadecuada técnica legislativa ha modificado el térmi- no procesal allí establecido, por la sola aplicación de las disposiciones generales contenidas en el Código Civil (art. 3o). 7o) Que la modificación de la ley que regula el proceso administra- tivo –ley 2403– mediante el dictado de otra norma de igual jerarquía pero que ordena el procedimiento administrativo –ley 3559 y modificatorias–, ha generado un conflicto de interpretación que con- dujo al a quo a la errónea aplicación del término contenido en el art. 6o de la ley 2403, en lugar del establecido en el art. 118 de la ley de proce- dimientos 3559 y modificatorias. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo fallo. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. 727 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, que rechazó la pretensión de nulidad del acto administrativo, reconocimiento del derecho y el pago de los haberes en retiro, el actor dedujo recurso extraordinario que le fue concedido a fs. 23/24. 2o) Que, para así decidir, el a quo sostuvo que la pretensión se ejerció fuera del plazo de caducidad dispuesto por la ley local (arts. 7o, 69 y 70 de la ley 2403). Además tuvo en cuenta que el actor –ante la denegatoria tácita del recurso de apelación por el Poder Ejecutivo– debió interponer demanda el 30 de marzo de 1989 por aplicación analógica de la ley 2403, y no en forma extemporánea como surge de los autos (fs. 15). 3o) Que los agravios del recurrente se basan en la violación del principio de congruencia y en el error de haberse aplicado una norma legal derogada. En relación a ello manifiesta que el interesado de nin- gún modo esgrimió –como planteo principal o subsidiario– defensa al- guna en punto a la caducidad de la acción resuelta de oficio en la sen- tencia; añade a su vez que el plazo administrativo de dos meses para habilitar la instancia dispuesto en la ley 2403 (art. 6o), fue derogado por la ley 3559 que fija el plazo de noventa días corridos. Alega lesión a los derechos de propiedad y de defensa en juicio (arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional). 4o) Que el recurso extraordinario es procedente porque no obstan- te que los precitados agravios suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho público y procesal local –materia ajena, por naturale- za, a la instancia del art. 14 de la ley 48– tal circunstancia no resulta óbice cuando, como en el sub examine, concurren razones de mérito suficiente para demostrar la existencia de nexo directo entre lo resuel- to y las garantías constitucionales que se invocan. 5o) Que, sin perjuicio del exceso de jurisdicción que aduce el ape- lante, distinta y esencial resulta la cuestión referente a la aplicación por analogía de normas que, a la luz del derecho público local, habían sido derogadas. En tal sentido, es descalificable como acto judicial la 728 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 decisión apelada que se aparta en forma inequívoca de la norma que rige en el caso y, a su vez –con empleo de una hermenéutica inapropiada– aplica la analogía cuando la solución está legalmente prevista. 6o) Que corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al rechazar una pretensión de naturaleza previsional –reconocida por el Poder Ejecutivo local (Decreto No 780/88)– prescindió de los plazos fijados en el art. 118 de la ley 3559 y sus modificaciones (leyes 3684 y 3917) y aplicó por analogía una disposición derogada. Con mayor razón si la ley 3559, que específicamente regla la materia en debate, consagra una solución semejante al art. 165 de la Constitución Provincial. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo fallo. Notifíquese. CARLOS S. FAYT. MANUEL EFRAIN TOLEDO V. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las resoluciones que declaran improcedentes los recursos deducidos ante los tribunales locales son irrevisables en la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando el pronunciamiento impugnado se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas que no se compadecen con los fundamentos ex- puestos por el apelante, ni atiende a los términos del precepto cuya aplicación pretende (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la resolución que rechazó el recurso de nulidad previsto en el art. 82 de la ley 848 del Chaco, si se apartó en forma inequívoca del derecho aplicable y omitió pronunciarse sobre las causales de arbitrariedad introducidas por el recurrente, sin dar explicación ni fundamento alguno. (1) 20 de abril. Fallos: 313:1858. 729 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 TECNOBRA S.A.C.I.C.I.F. V. COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Corresponde confirmar la sentencia que declaró improcedente la pretensión de la contratista de obtener la modificación de la fórmula contractual de variacio- nes de costos y percibir los importes correspondientes a la diferencia del precio total de la obra, si la falta de adecuación de la fórmula contenida en las bases de la contratación directa respecto de la obra concreta a realizar, fue conocida por la recurrente desde la presentación de las ofertas, más allá de que, en los efectos prácticos, esa irrepresentatividad no entrañara a esa época consecuencias rele- vantes. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Para la aplicación del art. 1o del decreto 2875/75, no basta la mera irrepresen- tatividad de las fórmulas pactadas –y la importancia de la distorsión consecuen- te– sino que resulta imprescindible que tal efecto sobre la economía general del contrato sea consecuencia de hechos imprevisibles al tiempo de la conclusión del acuerdo. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Si el hecho imprevisible que generó las consecuencias gravosas para la recu- rrente –el conflicto bélico del Atlántico Sur– se desencadenó en abril de 1982 y concluyó en junio de ese año, con anterioridad a la firma del contrato cuya revi- sión se pretendió en sede administrativa, y en el momento de manifestar su voluntad aquélla conoció el defecto que afectaba la fórmula, no debió suscribir un contrato que la obligaba a soportar “cargas previsibles”, sin perjuicio de los reclamos que se hubieran creído con derecho a formular en relación a la frustra- ción de la obra. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la pretensión de la contratista de obtener la modificación de la fórmula contractual de variaciones de costos y percibir los importes correspondientes a la diferencia del precio total

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