“Tecnobra
20/04/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_99
Judges
Petracchi
Belluscio
Barra
Martínez
Costa
Acevedo
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley
12.910
ley 48
ley 12.910
ley 21.250
Ley 12.910
ley 19.549
ley 7046
decreto 2875/75
decreto 3772/64
decreto 2875/
decreto 2348/76
decreto
3772/64
decreto
1619/86
decreto
2875/75
Fallos: 300:130
Fallos: 300:194
Fallos: 310:909
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Tecnobra S.A.C.I.C.I.F. c/ Comisión Nacional de
la Energía Atómica s/ cobro de pesos”.
Considerando:
1o) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido
en la instancia anterior respecto de la improcedencia de la pretensión
de la contratista de obtener la modificación de la fórmula contractual
de variaciones de costos y percibir los importes correspondientes a la
diferencia del precio total de la obra. En cuanto al reclamo de la actora
relativo a la devolución de las sumas retenidas en concepto de multas,
el a quo admitió parcialmente la demanda –con los alcances del consi-
derando 14 del fallo de fs. 516/519– y, finalmente, distribuyó los gastos
causídicos en un 60% a cargo de la actora y en un 40% a cargo de la
demandada. Contra ese pronunciamiento la empresa contratista,
Tecnobra S.A.C.I.C.I.F., interpuso el recurso extraordinario federal,
que fue concedido con los límites expuestos en el auto de fs. 558.
2o) Que a los efectos de sustentar la decisión que provoca los agra-
vios de la recurrente, la cámara estimó que era improcedente la pre-
tensión de modificar la fórmula polinómica convenida con fundamen-
to en el decreto 2875/75, en atención a que la actora no había demos-
trado que la distorsión en la ecuación económica del contrato por ella
denunciada fuese consecuencia de hechos sobrevinientes e imprevisi-
bles al momento de la celebración del contrato, tal como surgía de los
considerandos del citado decreto y de la doctrina de este Tribunal, in
re: D.245.XXII. “Dulcamara S.A. c/ E.N.Tel. s/ cobro de pesos”, del 29
de marzo de 1990. Por lo demás, consideró irrelevante la demora que
la contratista invocó como imputable a la demandada, pues estimó
que la actora no había demostrado que tal circunstancia fuese causa
de la falta de adecuación de la fórmula contractual a la real variación
de los costos.
3o) Que al pronunciarse respecto de la admisibilidad de la apela-
ción extraordinaria federal, el tribunal la concedió únicamente en cuan-
731
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
to se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de nor-
mas federales. De ahí que, dado que la actora no ha deducido recurso
de hecho, la jurisdicción de esta Corte ha quedado limitada en la medi-
da en que el recurso ha sido concedido por la cámara (Fallos: 300:130;
causas: D.432.XXII. “Dorsay Industria Farmacéutica Ltda. c/
Disprovent S.A.C.I.F. y M. y otras s/ oposición registro marca”, del 26
de diciembre de 1989 y P.586.XXII. “Pombo & Santarcángelo S.A.”, del
3 de abril de 1990, entre otros).
4o) Que el recurso federal interpuesto por la actora y concedido con
el alcance señalado en el considerando 3o, es formalmente admisible
toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de la ley
12.910 y del decreto 2875/75 y la decisión del tribunal a quo es contra-
ria a la pretensión que en aquellas normas funda la apelante (art. 14
inciso 3o de la ley 48; Fallos: 300:194; 311:2079).
5o) Que se halla fuera de la cuestión litigiosa traída a esta instan-
cia y resulta de las circunstancias consentidas por las partes, el hecho
de que la actora conocía la cláusula de variación de costos que regiría
durante la vigencia del contrato desde la presentación de la oferta (30
de noviembre de 1981), que tal cláusula no discriminaba los insumos
específicos correspondientes a la obra en cuestión, y que el contrato
fue suscripto por las partes el 21 de junio de 1982, es decir, una vez
finalizado el conflicto bélico que se invocó en el sub judice como gene-
rador principal de las circunstancias que alteraron la ecuación econó-
mica del contrato.
6o) Que el decreto 2875/75 (B.O. 27 de octubre de 1975) –dictado en
virtud de lo dispuesto por el art. 6o de la ley 12.910– procuró establecer
un procedimiento que permitiese corregir los sistemas para la liquida-
ción de las variaciones de costos que hubiesen perdido su eficacia
operativa por el cambio de las condiciones económicas con arreglo a
las cuales hubiesen sido concebidos. Según sus considerandos, tal pro-
cedimiento no debía afectar “principios rectores en materia de licitación
y contratación de obras, como son los que consagran la intangibilidad
de los contratos y el respeto a la debida igualdad entre los oferentes”,
ya que sólo trataban de “evitar las consecuencias perniciosas de he-
chos sobrevinientes e imprevisibles, imposibles de ser resueltos de
acuerdo a lo pactado y frente a los cuales todos los proponentes se
hubieran encontrado en idéntica situación”.
732
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
En consecuencia, el art. 1o del decreto 2875/75 encomendó a las
comisiones liquidadoras instituidas por el art. 3o del decreto 3772/64,
la decisión sobre la adopción de una nueva metodología para la liqui-
dación de las variaciones de costos –no para el mero reconocimiento de
la variación de costos en sí, con independencia de la modificación de la
fórmula contractual– cuando las distorsiones proviniesen de hechos
sobrevinientes e imprevisibles y éstas fuesen, además, significativas.
7o) Que, por tanto, no basta la mera irrepresentatividad de las fór-
mulas pactadas –y la importancia de la distorsión consecuente– sino
que resulta imprescindible que tal efecto sobre la economía general
del contrato sea consecuencia de hechos imprevisibles al tiempo de la
conclusión del acuerdo (causa: D.245.XXII. “Dulcamara S.A. c/ E.N.Tel.
s/ cobro de pesos”, fallada el 29 de marzo de 1990, considerando 4o).
8o) Que tal inteligencia de la norma en cuestión deja sin sustento
los reclamos de la demandante, en atención a que la falta de adecua-
ción de la fórmula contenida en las bases de la contratación directa no
515/81 respecto de la obra concreta a realizar fue conocida por la con-
tratista desde la presentación de las ofertas, más allá de que, en los
efectos prácticos, esa irrepresentatividad no entrañara a esa época
consecuencias relevantes. Por lo demás –y ello es decisivo– el hecho
imprevisible que generó las consecuencias gravosas para la actora –el
conflicto bélico del Atlántico Sur– se desencadenó en abril de 1982 y
concluyó en junio de ese año, con anterioridad a la firma del contrato
cuya revisión se pretendió en sede administrativa en este juicio. Si en
el momento de manifestar su voluntad la actora conoció –como quedó
demostrado en autos– el defecto que afectaba la fórmula, no debió sus-
cribir un contrato que la obligaba a soportar “cargas previsibles”, sin
perjuicio de los reclamos que se hubiera creído con derecho a formular
en relación a la frustración de la obra de la que había resultado
adjudicataria.
9o) Que las cuestiones atinentes a la responsabilidad de la Comi-
sión Nacional de Energía Atómica por la demora en la suscripción del
contrato y por la consecuente separación entre las fechas de presenta-
ción de la oferta, de adjudicación de la obra y de formalización del
contrato, así como lo relativo a la razonabilidad de la propuesta de
Tecnobra S.A.C.I.C.I.F., del 23 de septiembre de 1982, conllevan la
revisión de aspectos fácticos, vinculados a la ponderación del material
probatorio, que exceden por tanto los límites del recurso extraordina-
rio tal como ha sido admitido.
733
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
Por ello, se confirma la sentencia de fs. 516/519 en cuanto ha sido
materia de recurso. Con costas a la vencida. Notifíquese y oportuna-
mente devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disi-
dencia) — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S.
NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO
DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
Considerando:
1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal dictó sentencia (fs. 516/519), en cuya
virtud resolvió modificar el fallo de la anterior instancia (fs. 446/455)
en lo relativo a la devolución parcial de las multas reclamadas (aspec-
to en el que se hizo lugar a la demanda con los alcances establecidos en
el considerando 14 del mentado pronunciamiento) y confirmarla, en lo
restante que decide, en cuanto rechazó la pretensión de la actora de
modificar la fórmula polinómica prevista en el llamado a licitación.
Por último, impuso las costas en un 60% a cargo de la actora y en el
40% restante a cargo de la demandada.
2o) Que contra el mencionado pronunciamiento, la actora interpu-
so recurso extraordinario (fs. 535/542 bis), el que luego de ser respon-
dido por la demandada (fs. 546/547 vta.), fue concedido por el a quo
mediante resolución de fs. 558.
3o) Que el recurso extraordinario deducido por la actora resulta
formalmente procedente, toda vez que se interpone contra la senten-
cia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, que decidió
como lo hizo, haciendo interpretación y aplicación de normas de natu-
raleza federal como lo son la ley 12.910, el decreto No 2875/75 (ratifica-
do por ley 21.250) y, asimismo, los arts. 16 y 17 de la Constitución
Nacional; todo ello de manera tal que la conclusión alcanzada por el a
quo ha resultado adversa al derecho sobre el cual la parte apelante,
fundó su pretensión.
734
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
4o) Que la recurrente basa su agravio en la circunstancia de que el
fallo atacado desestimó su solicitud de ver compensados los perjuicios
económicos derivados de la inadecuación de la fórmula de variación de
costos establecida en el contrato de obra pública que vinculara a las
partes, para lo cual la cámara a quo ha fundado su decisorio en la
doctrina establecida por esta Corte en el fallo recaído en la causa:
D.245.XXII. “Dulcamara S.A. c/ E.N.Tel. s/ cobro de pesos”, sentencia
del 29 de marzo de 1990.
5o) Que las pretensiones de la actora integran dos rubros dife
... (truncated text, 49407 total characters)