“Recurso de hecho deducido por Cannon
20/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_101
Jueces
Fayt
Boggiano
Nazareno
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 11.683
ley 48
ley 48.
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Cannon S.A. en
la causa Cannon S.A. s/ infracción a la ley 11.683”, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
26. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente,
archívese.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) —
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en
disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON JULIO S. NAZARENO, DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y
DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Penal Econó-
mico No 1 en cuanto al caso atañe, confirmó la resolución de la Direc-
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ción General Impositiva que impuso a la actora la sanción de clausura
–tres días– prevista en el art. 44 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus
modificaciones), al haber constatado la falta de cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 19 de la resolución general 3118.
2o) Que para así resolver, ponderó que en el acta respectiva se ex-
presó “...que no se encuentran al día las registraciones de facturación
de los meses correspondientes a enero y febrero del año un mil nove-
cientos noventa y uno”, de donde “se colige que a la fecha de la inspec-
ción indefectiblemente se tuvo a la vista los libros en cuestión, no exis-
tiendo en autos elemento de prueba alguno que desvirtúe los hechos
constatados”.
Agregó que la contribuyente, si bien manifestó haber remitido el
libro de IVA para su copiado, de la constancia agregada no surgía la
individualización de aquello que había encargado copiar en dicha opor-
tunidad, y con posterioridad, durante el procedimiento administrativo
tampoco desvirtuó las omisiones señaladas en las registraciones perti-
nentes.
3o) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso
extraordinario con sustento en la arbitrariedad de las conclusiones a
las cuales se arriba en el fallo, cuya denegación origina la queja en
examen.
4o) Que los agravios relacionados con la inteligencia que cabe reco-
nocer al artículo 44 de la ley 11.683 (t.o. citado), plantean cuestiones
sustancialmente análogas a las que esta Corte resolvió en el preceden-
te M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción
art. 44, inciso 1o, ley 11.683” el 5 de noviembre de 1991, a cuyas consi-
deraciones cabe remitir, por razones de brevedad.
5o) Que la responsable alega que cumplió la obligación formal con-
tenida en el art. 19 de la resolución general 3118 (y sus modificacio-
nes), si bien no estuvo en condiciones de acreditarlo en la oportunidad
de la inspección, en razón de que los libros correspondientes se encon-
traban en la empresa Diseño Gráfico para copiar las operaciones rea-
lizadas, y cuyo recibo estaba en poder del contador. Ello implicó que la
Dirección General Impositiva supusiera la falta de registración de las
operaciones al 31 de marzo de 1991, aunque en la resolución adminis-
trativa reconoce expresamente que los libros “...fueron entregados para
su copiado el 1o de abril de 1991” (fs. 28 y 35 de los autos principales),
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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y no obstante ello consideró que la infracción imputada se había confi-
gurado.
6o) Que si bien es cierto que las cuestiones de hecho y prueba no
sustentan, en principio, el recurso del art. 14 de la ley 48, no lo es
menos que el planteo de arbitrariedad deducido suscita, en la especie,
el examen de los agravios articulados en orden a esa tacha.
En ese sentido, cabe advertir que tal como surge de lo expresado
en el considerando 2o), la sentencia recaída sustenta la conclusión que
motiva los agravios expuestos, en el acta de constatación labrada por
los inspectores intervinientes y prescinde del reconocimiento formula-
do por el juez administrativo en la resolución apelada, acerca de que
“...los libros fueron entregados para su copiado con fecha 01.04.91” (fs.
35 de los autos principales), lo cual justifica el examen de la tacha de
arbitrariedad invocada.
En orden a ello, cabe significar que en el trámite del recurso ante
la instancia judicial –en la audiencia celebrada de conformidad a lo
previsto por el art. 588 del Código de Procedimientos en Materia Pe-
nal– la recurrente ofreció acreditar dicha circunstancia mediante la
exhibición del libro de IVA (copiador de compras y ventas No 1 rubrica-
do el 30 de octubre de 1987 No B 28500), el cual remitía a la empresa
mencionada cada dos meses, a los efectos de copiar las operaciones de
los dos meses inmediatos anteriores, por lo cual a principios del mes
de abril había ordenado copiar las operaciones de febrero y marzo de
1991.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario planteado, y se revoca la sentencia apelada en lo que
fue materia de agravios (art. 16, 1ra. parte, de la ley 48), debiendo
volver los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronun-
ciamiento. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden cau-
sado atento a las características de la cuestión examinada. Reintégre-
se el depósito de fs. 26. Notifíquese, agréguese la queja al principal y
devuélvase.
CARLOS S. FAYT — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
ANTONIO BOGGIANO.
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HECTOR HUGO MOLINA Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.
Las decisiones que, por la naturaleza federal de las cuestiones debatidas, son
aptas para ser resueltas por la Corte, no pueden resultar excluidas del previo
juzgamiento por el órgano Judicial Superior de la Provincia, de conformidad con
lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por
la ley 48.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimien-
to y sentencia.
La validez constitucional del art. 350 del Código de Procedimiento Penal de la
Provincia de Buenos Aires, se halla supeditada a que la limitación por el monto
de la condena sea obviada cuando estén involucradas cuestiones de índole fede-
ral.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.
El recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Buenos Aires ha
sido mal denegado si no fueron tratados los agravios de índole federal introduci-
dos en forma oportuna en razón de la limitación por el monto de la condena que
contiene el art. 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Bue-
nos Aires.