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“Recurso de hecho deducido por Cannon

20/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_101

Judges

Fayt Boggiano Nazareno Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 11.683 ley 48 ley 48.

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de abril de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Cannon S.A. en la causa Cannon S.A. s/ infracción a la ley 11.683”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 26. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON JULIO S. NAZARENO, DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Penal Econó- mico No 1 en cuanto al caso atañe, confirmó la resolución de la Direc- 754 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ción General Impositiva que impuso a la actora la sanción de clausura –tres días– prevista en el art. 44 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), al haber constatado la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la resolución general 3118. 2o) Que para así resolver, ponderó que en el acta respectiva se ex- presó “...que no se encuentran al día las registraciones de facturación de los meses correspondientes a enero y febrero del año un mil nove- cientos noventa y uno”, de donde “se colige que a la fecha de la inspec- ción indefectiblemente se tuvo a la vista los libros en cuestión, no exis- tiendo en autos elemento de prueba alguno que desvirtúe los hechos constatados”. Agregó que la contribuyente, si bien manifestó haber remitido el libro de IVA para su copiado, de la constancia agregada no surgía la individualización de aquello que había encargado copiar en dicha opor- tunidad, y con posterioridad, durante el procedimiento administrativo tampoco desvirtuó las omisiones señaladas en las registraciones perti- nentes. 3o) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario con sustento en la arbitrariedad de las conclusiones a las cuales se arriba en el fallo, cuya denegación origina la queja en examen. 4o) Que los agravios relacionados con la inteligencia que cabe reco- nocer al artículo 44 de la ley 11.683 (t.o. citado), plantean cuestiones sustancialmente análogas a las que esta Corte resolvió en el preceden- te M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inciso 1o, ley 11.683” el 5 de noviembre de 1991, a cuyas consi- deraciones cabe remitir, por razones de brevedad. 5o) Que la responsable alega que cumplió la obligación formal con- tenida en el art. 19 de la resolución general 3118 (y sus modificacio- nes), si bien no estuvo en condiciones de acreditarlo en la oportunidad de la inspección, en razón de que los libros correspondientes se encon- traban en la empresa Diseño Gráfico para copiar las operaciones rea- lizadas, y cuyo recibo estaba en poder del contador. Ello implicó que la Dirección General Impositiva supusiera la falta de registración de las operaciones al 31 de marzo de 1991, aunque en la resolución adminis- trativa reconoce expresamente que los libros “...fueron entregados para su copiado el 1o de abril de 1991” (fs. 28 y 35 de los autos principales), 755 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 y no obstante ello consideró que la infracción imputada se había confi- gurado. 6o) Que si bien es cierto que las cuestiones de hecho y prueba no sustentan, en principio, el recurso del art. 14 de la ley 48, no lo es menos que el planteo de arbitrariedad deducido suscita, en la especie, el examen de los agravios articulados en orden a esa tacha. En ese sentido, cabe advertir que tal como surge de lo expresado en el considerando 2o), la sentencia recaída sustenta la conclusión que motiva los agravios expuestos, en el acta de constatación labrada por los inspectores intervinientes y prescinde del reconocimiento formula- do por el juez administrativo en la resolución apelada, acerca de que “...los libros fueron entregados para su copiado con fecha 01.04.91” (fs. 35 de los autos principales), lo cual justifica el examen de la tacha de arbitrariedad invocada. En orden a ello, cabe significar que en el trámite del recurso ante la instancia judicial –en la audiencia celebrada de conformidad a lo previsto por el art. 588 del Código de Procedimientos en Materia Pe- nal– la recurrente ofreció acreditar dicha circunstancia mediante la exhibición del libro de IVA (copiador de compras y ventas No 1 rubrica- do el 30 de octubre de 1987 No B 28500), el cual remitía a la empresa mencionada cada dos meses, a los efectos de copiar las operaciones de los dos meses inmediatos anteriores, por lo cual a principios del mes de abril había ordenado copiar las operaciones de febrero y marzo de 1991. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario planteado, y se revoca la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios (art. 16, 1ra. parte, de la ley 48), debiendo volver los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronun- ciamiento. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden cau- sado atento a las características de la cuestión examinada. Reintégre- se el depósito de fs. 26. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase. CARLOS S. FAYT — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. 756 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 HECTOR HUGO MOLINA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior. Las decisiones que, por la naturaleza federal de las cuestiones debatidas, son aptas para ser resueltas por la Corte, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano Judicial Superior de la Provincia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimien- to y sentencia. La validez constitucional del art. 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, se halla supeditada a que la limitación por el monto de la condena sea obviada cuando estén involucradas cuestiones de índole fede- ral. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior. El recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Buenos Aires ha sido mal denegado si no fueron tratados los agravios de índole federal introduci- dos en forma oportuna en razón de la limitación por el monto de la condena que contiene el art. 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Bue- nos Aires.