“Recurso de hecho deducido por la defensa del doctor Jorge Danas en la causa Molina, Héctor Hugo
20/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 357
ID: fallos_357_102
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Barra
Levene
Martínez
Voces / Materias
QUEJA
HOMICIDIO
APELACIÓN
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 311:2478
Fallos: 312:483
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa del
doctor Jorge Danas en la causa Molina, Héctor Hugo s/ homicidio; Re-
yes, María Rosa s/ lesiones graves; Danas, Jorge y Meléndez, Carlos R.
s/ abandono de persona seguido de muerte y violación de deberes de
funcionario público”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, por la que se declaró mal concedido el re-
curso de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa del procesado
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Jorge Danas, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
originó esta queja.
2o) Que mediante el recurso local, el defensor había planteado ante
la Corte provincial la arbitrariedad de la sentencia de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal y Correccional del Depar-
tamento Judicial de Pergamino, por la que se condenó a Jorge Danas a
la pena de siete meses de prisión, como autor penalmente responsable
del delito de abandono de personas (art. 106, primer párrafo, del Códi-
go Penal).
Fundó el recurso en la existencia de vicios procesales, violatorios
de las garantías de la defensa en juicio y al debido proceso que ema-
nan de los artículos 9o, 13 y 17 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la
Constitución Nacional.
3o) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires declaró
mal concedido el recurso, sosteniendo que el mismo sólo procede con-
tra las sentencias de cámara que impongan una pena superior a tres
años de prisión o revoquen una absolutoria (confr. art. 350, Código de
Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires), supuesto que
no se da en autos.
4o) Que este Tribunal ha resuelto que las decisiones que –por la
naturaleza de las cuestiones debatidas– son aptas para ser resueltas
por esta Corte, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento
por el órgano judicial superior de la provincia, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional y su regla-
mentación por la ley 48 (Fallos: 311:2478).
5o) Que, en virtud de esta doctrina, la validez constitucional del
artículo 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de
Buenos Aires, se halla supeditada a que la limitación por el monto de
la condena sea obviada cuando estén involucradas aquel tipo de cues-
tiones. Toda vez que en el presente caso no han sido tratados los agra-
vios de índole federal oportunamente introducidos, el recurso de
inaplicabilidad de ley ha sido mal denegado (Fallos: 312:483).
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de
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que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a
lo aquí expuesto (artículo 16, primera parte, de la ley 48).
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
JUAN CARLOS MARSENGO Y OTRA V. JORGE AGUSTIN
VILLALOBOS Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
El pronunciamiento que, al regular los honorarios del perito contador, adoptó
como base regulatoria el monto reclamado en la demanda, actualizado a la fe-
cha de la regulación, en lugar del que surge de la transacción, se aparta de lo
preceptuado por el art. 3o, inc. b), del arancel para profesionales en ciencias
económicas que sólo autoriza a fijar los estipendios en función de un porciento
mayor al de la escala general cuando el monto de la transacción no alcanza el
75% del valor reclamado en la demanda, pero no permite alterar la base
regulatoria que la propia norma establece o sea la cantidad fijada en la transac-
ción.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Al disponer que los emolumentos del perito contador sean regulados sobre la
base del valor de lo reclamado en la demanda –por resultarle inoponible el mon-
to acordado en la transacción– la cámara realizó una interpretación posible de
las normas relativas a la cuestión dentro de facultades que le son propias y que
no corresponde a la Corte revisar (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio,
Enrique Santiago Petracchi, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
HONORARIOS DE PERITOS.
La oponibilidad de un convenio procesal respecto de un perito que no tuvo inter-
vención en él importaría un apartamiento de las normas expresas del derecho
sustancial (arts. 851, 1195 y 1199 del Código Civil) y un menoscabo del derecho
a la justa retribución consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional
(Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi,
Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
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